| NORMA:
Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de Abril (B.O.E. número
97/1996 de 22 de Abril), por el que
se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de la Propiedad Intelectual
Asimismo se ha
introducido toda la evolución
legislativa desde la Ley 22/1987, lo
que incluye las leyes 20/1992, 16/1993,
27/1995, 28/1995, así como importantes
notas ilustrativas
Texto
La disposición
final segunda de la Ley 27/1995, de
11 de octubre, de incorporación
al derecho español de la Directiva
93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre,
relativa a la armonización del
plazo de protección del derecho
de autor y de determinados derechos
afines, autorizó al Gobierno
para que, antes del 30 de junio de 1996,
aprobara un texto que refundiese las
disposiciones legales vigentes en materia
de Propiedad Intelectual, regularizando,
aclarando y armonizando los textos que
hubieran de ser refundidos. El alcance
temporal de esta habilitación
legislativa es el relativo a las disposiciones
legales que se encontraran vigentes
a 30 de junio de 1996.
En consecuencia,
se ha elaborado un texto refundido que
se incorpora como anexo a este Real
Decreto Legislativo, y que tiene por
objeto dar cumplimiento al mandato legal.
En su virtud, a
propuesta de la Ministra de Cultura,
de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del
día 12 de abril de 1996,
D I S P O N G O
:
Artículo
único. Objeto de la norma.
Se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
regularizando, aclarando y armonizando
las disposiciones legales vigentes sobre
la materia, que figura como anexo al
presente Real Decreto Legislativo.
Disposición
derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan derogadas
las siguientes Leyes:
1. Ley 22/1987,
de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
2. Ley 20/1992,
de 7 de julio, de modificación
de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre,
de Propiedad Intelectual.
3. Ley 16/1993,
de 23 de diciembre, de incorporación
al derecho español de la Directiva
91/250/CEE, de 14 de mayo, sobre la
protección jurídica de
programas de ordenador.
4. Ley 43/1994,
de 30 de diciembre, de incorporación
al derecho español de la Directiva
92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre
derechos de alquiler y préstamo
y otros derechos afines a los derechos
de autor en el ámbito de la Propiedad
Intelectual.
5. Ley 27/1995,
de 11 de octubre, de incorporación
al derecho español de la Directiva
93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre,
relativa a la armonización del
plazo de protección del derecho
de autor y de determinados derechos
afines.
6. Ley 28/1995,
de 11 de octubre, de incorporación
al derecho español de la Directiva
93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre,
sobre coordinación de determinadas
disposiciones relativas a los derechos
de autor y derechos afines a los derechos
de autor en el ámbito de la radiodifusión
vía satélite y de la distribución
por cable.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
Este Real Decreto
Legislativo entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dado en Madrid
a 12 de abril de 1996.
Juan Carlos R.
La Ministra de
Cultura, Carmen Alborch Bataller
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD
INTELECTUAL
LIBRO I DE LOS
DERECHOS DE AUTOR
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1. Hecho generador.
La Propiedad Intelectual
de una obra literaria, artística
o científica corresponde al autor
por el solo hecho de su creación.
Artículo 2. Contenido.
La Propiedad Intelectual
esta integrada por derechos de carácter
personal y patrimonial, que atribuyen
al autor la plena disposición
y el derecho exclusivo a la explotación
de la obra, sin mas limitaciones que
las establecidas en la Ley.
Artículo 3. Características.
Los derechos de
autor son independientes, compatibles
y acumulables con:
1º. la propiedad
y otros derechos que tengan por objeto
la cosa material a la que esta incorporada
la creación intelectual.
2º. los derechos
de propiedad industrial que puedan existir
sobre la obra.
3º. los otros
derechos de Propiedad Intelectual reconocidos
en el libro II de la presente Ley.
Artículo 4. Divulgación
y publicación.
A efectos de lo
dispuesto en la presente Ley, se entiende
por divulgación de una obra toda
expresión de la misma que, con
el consentimiento del autor, la haga
accesible por primera vez al público
en cualquier forma; y por publicación,
la divulgación que se realice
mediante la puesta a disposición
del público de un numero de ejemplares
de la obra que satisfaga razonablemente
sus necesidades estimadas de acuerdo
con la naturaleza y finalidad de la
misma.
TÍTULO II SUJETO, OBJETO Y CONTENIDO
Capítulo
I sujetos
Artículo
5. Autores y otros beneficiarios.
1. Se considera
autor a la persona natural que crea
alguna obra literaria, artística
o científica.
2. No obstante,
de la protección que esta Ley
concede al autor se podrán beneficiar
personas jurídicas en los casos
expresamente previstos en ella.
Artículo 6. Presunción
de autoría, obras anónimas
o seudónimas.
1. Se presumirá
autor, salvo prueba en contrario, a
quien aparezca como tal en la obra,
mediante su nombre, firma o signo que
lo identifique.
2. Cuando la obra
se divulgue en forma anónima
o bajo seudónimo o signo, el
ejercicio de los derechos de Propiedad
Intelectual corresponderá a la
persona natural o jurídica que
la saque a la luz con el consentimiento
del autor, mientras este no revele su
identidad.
Artículo 7. Obra en colaboración.
1. Los derechos
sobre una obra que sea resultado unitario
de la colaboración de varios
autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar
y modificar la obra se requiere el consentimiento
de todos los coautores. En defecto de
acuerdo, el juez resolverá.
Una vez divulgada
la obra, ningún coautor puede
rehusar injustificadamente su consentimiento
para su explotación en la forma
en que se divulgo.
3. A reserva de
lo pactado entre los coautores de la
obra en colaboración, estos podrán
explotar separadamente sus aportaciones,
salvo que causen perjuicio a la explotación
común.
4. Los derechos
de Propiedad Intelectual sobre una obra
en colaboración corresponden
a todos los autores en la proporción
que ellos determinen. En lo no previsto
en esta Ley, se aplicaran a estas obras
las reglas establecidas en el Código
Civil para la comunidad de bienes.
Artículo 8. Obra colectiva.
Se considera obra
colectiva la creada por la iniciativa
y bajo la coordinación de una
persona natural o jurídica que
la edita y divulga bajo su nombre y
esta constituida por la reunión
de aportaciones de diferentes autores
cuya contribución personal se
funde en una creación única
y autónoma, para la cual haya
sido concebida sin que sea posible atribuir
separadamente a cualquiera de ellos
un derecho sobre el conjunto de la obra
realizada.
Salvo pacto en
contrario, los derechos sobre la obra
colectiva corresponderán a la
persona que la edite y divulgue bajo
su nombre.
Artículo 9. Obra compuesta e
independiente.
1. Se considerara
obra compuesta la obra nueva que incorpore
una obra preexistente sin la colaboración
del autor de esta ultima, sin perjuicio
de los derechos que a este correspondan
y de su necesaria autorización.
2. La obra que
constituya creación autónoma
se considerara independiente, aunque
se publique conjuntamente con otras.
Capítulo II objeto
Artículo
10. Obras y títulos originales.
1. Son objeto de
Propiedad Intelectual todas las creaciones
originales literarias, artísticas
o científicas expresadas por
cualquier medio o soporte, tangible
o intangible, actualmente conocido o
que se invente en el futuro, comprendiéndose
entre ellas:
A) los libros,
folletos, impresos, epistolarios, escritos,
discursos y alocuciones, conferencias,
informes forenses, explicaciones de
cátedra y cualesquiera otras
obras de la misma naturaleza.
B) las composiciones
musicales, con o sin letra.
C) las obras dramáticas
y dramático-musicales, las coreografías,
las pantomimas y, en general, las obras
teatrales.
D) las obras cinematográficas
y cualesquiera otras obras audiovisuales.
E) las esculturas
y las obras de pintura, dibujo, grabado,
litografía y las historietas
gráficas, tebeos o cómics,
así como sus ensayos o bocetos
y las demás obras plásticas,
sean o no aplicadas.
F) los proyectos,
planos, maquetas y diseños de
obras arquitectónicas y de ingeniería.
G) los gráficos,
mapas y diseños relativos a la
topografía, la geografía
y, en general, a la ciencia.
H) las obras fotográficas
y las expresadas por procedimiento análogo
a la fotografía.
I) los programas
de ordenador.
2. El título
de una obra, cuando sea original, quedara
protegido como parte de ella.
Artículo 11. Obras derivadas.
Sin perjuicio de
los derechos de autor sobre la obra
original, también son objeto
de Propiedad Intelectual:
1º. las traducciones
y adaptaciones.
2º. las revisiones,
actualizaciones y anotaciones.
3º. los compendios,
resúmenes y extractos.
4º. los arreglos
musicales.
5º. cualesquiera
transformaciones de una obra literaria,
artística o científica.
Articulo 12. Colecciones. Bases de datos.
(Modificado por Ley 5/1998)
1. También
son objeto de propiedad intelectual,
en los términos del libro y de
la presente Ley, las colecciones de
obras ajenas, de datos o de otros elementos
independientes como las antologías
y las bases de datos que por la selección
o disposición de sus contenidos
constituyan creaciones intelectuales,
sin perjuicio, en su caso, de los derechos
que pudieran subsistir sobre dichos
contenidos.
La protección
reconocida en el presente articulo a
estas colecciones se refiere únicamente
a su estructura en cuanto forma de expresión
de la selección o disposición
de sus contenidos, no siendo extensiva
a estos.
2. A efectos de
la presente Ley, y sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado anterior,
se consideran bases de datos las colecciones
de obras, de datos, o de otros elementos
independientes dispuestos de manera
sistemática o metódica
y accesibles individualmente por medios
electrónicos o de otra forma.
3. La protección
reconocida a las bases de datos en virtud
del presente articulo no se aplicará
a los programas de ordenador utilizados
en la fabricación o en el funcionamiento
de bases de datos accesibles por medios
electrónicos.
Texto según
RDL 1/1996 y Ley 22/1987: También
son objeto de Propiedad Intelectual,
en los términos de la presente
Ley, las colecciones de obras ajenas,
como las antologías, y las de
otros elementos o datos que por la selección
o disposición de las materias
constituyan creaciones intelectuales,
sin perjuicio, en su caso de los derechos
de los autores de las obras originales.
Artículo 13. Exclusiones.
No son objeto de
Propiedad Intelectual las disposiciones
legales o reglamentarias y sus correspondientes
proyectos, las resoluciones de los órganos
jurisdiccionales y los actos, acuerdos,
deliberaciones y dictámenes de
los organismos públicos, así
como las traducciones oficiales de todos
los textos anteriores.
Continuar
CAPÍTULO
III CONTENIDO
Sección
1º. Derecho moral
Artículo
14. Contenido y características
del derecho moral.
Corresponden al
autor los siguientes derechos irrenunciables
e inalienables:
1º. decidir
si su obra ha de ser divulgada y en
que forma.
2º. determinar
si tal divulgación ha de hacerse
con su nombre, bajo seudónimo
o signo, o anónimamente.
3º. exigir
el reconocimiento de su condición
de autor de la ora.
4º. exigir
el respeto a la integridad de la obra
e impedir cualquier deformación,
modificación, alteración
o atentado contra ella que suponga perjuicio
a sus legítimos intereses o menoscabo
a su reputación.
5º. modificar
la obra respetando los derechos adquiridos
por terceros y las exigencias de protección
de bienes de interés cultural.
6º. retirar
la obra del comercio, por cambio de
sus convicciones intelectuales o morales,
previa indemnización de daños
y perjuicios a los titulares de derechos
de explotación.
Si, posteriormente,
el autor decide reemprender la explotación
de su obra deberá ofrecer preferentemente
los correspondientes derechos al anterior
titular de los mismos y en condiciones
razonablemente similares a las originarias.
7º. acceder
al ejemplar único o raro de la
obra, cuando se halle en poder de otro,
a fin de ejercitar el derecho de divulgación
o cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no
permitirá exigir el desplazamiento
de la obra y el acceso a la misma se
llevara a efecto en el lugar y forma
que ocasionen menos incomodidades al
poseedor, al que se indemnizara, en
su caso, por los daños y perjuicios
que se le irroguen.
Artículo 15. Supuestos de legitimación
"mortis causa".
1. Al fallecimiento
del autor, el ejercicio de los derechos
mencionados en los apartados 3º.
y 4º. del artículo anterior
corresponde, sin limite de tiempo, a
la persona natural o jurídica
a la que el autor se lo haya confiado
expresamente por disposición
de ultima voluntad. En su defecto, el
ejercicio de estos derechos corresponderá
a los herederos.
2. Las mismas personas
señaladas en el numero anterior
y en el mismo orden que en el se indica,
podrán ejercer el derecho previsto
en el apartado 1º. del artículo
14, en relación con la obra no
divulgada en vida de su autor y durante
un plazo de setenta años desde
su muerte o declaración de fallecimiento,
sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 40.
La Ley 22/1987
estableció para el apartado número
2 un plazo de sesenta años
Artículo 16. Sustitución
en la legitimación "mortis
causa".
Siempre que no
existan las personas mencionadas en
el artículo anterior, o se ignore
su paradero, el estado, las comunidades
autónomas, las corporaciones
locales y las instituciones públicas
de carácter cultural estarán
legitimados para ejercer los derechos
previstos en el mismo.
Sección 2º. Derechos de
explotación
Artículo
17. Derecho exclusivo de explotación
y sus modalidades.
Corresponde al
autor el ejercicio exclusivo de los
derechos de explotación de su
obra en cualquier forma y, en especial,
los derechos de reproducción,
distribución, comunicación
pública y transformación,
que no podrán ser realizadas
sin su autorización, salvo en
los casos previstos en la presente Ley.
Artículo 18. Reproducción.
Se entiende por
reproducción la fijación
de la obra en un medio que permita su
comunicación y la obtención
de copias de toda o parte de ella.
Artículo 19. Distribución.
1. Se entiende
por distribución la puesta a
disposición del público
del original o copias de la obra mediante
su venta, alquiler, préstamo
o de cualquier otra forma.
2. Cuando la distribución
se efectúe mediante venta, en
el ámbito de la Unión
Europea, este derecho se extingue con
la primera y, únicamente, respecto
a las ventas sucesivas que se realicen
en dicho ámbito por el titular
del mismo o con su consentimiento.
3. Se entiende
por alquiler la puesta a disposición
de los originales y copias de una obra
para su uso por tiempo limitado y con
un beneficio económico o comercial
directo o indirecto.
Quedan excluidas
del concepto de alquiler la puesta a
disposición con fines de exposición,
de comunicación pública
a partir de fonogramas o de grabaciones
audiovisuales, incluso de fragmentos
de unos y otras, y la que se realice
para consulta "in situ".
4. Se entiende
por préstamo la puesta a disposición
de los originales y copias de una obra
para su uso por tiempo limitado sin
beneficio económico o comercial
directo ni indirecto, siempre que dicho
préstamo se lleve a cabo a través
de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá
que no existe beneficio económico
o comercial directo ni indirecto cuando
el préstamo efectuado por un
establecimiento accesible al público
de lugar al pago de una cantidad que
no exceda de lo necesario para cubrir
sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas
del concepto de préstamo las
operaciones mencionadas en el párrafo
segundo del anterior apartado 3 y las
que se efectúen entre establecimientos
accesibles al público.
5. Lo dispuesto
en este artículo en cuanto al
alquiler y al préstamo no se
aplicara a los edificios ni a las obras
de artes aplicadas.
Texto según
Ley 22/1987: Se entiende por distribución
la puesta a disposición del público
del original o copias de la obra mediante
su venta, alquiler, préstamo
o de cualquier otra forma.Cuando la
distribución se efectúe
mediante venta, este derecho se extingue
a partir de la primera.
Artículo 20. Comunicación
pública.
Uno. Se entenderá
por comunicación pública
todo acto por el cual una pluralidad
de personas pueda tener acceso a la
obra sin previa distribución
de ejemplares a cada una de ellas.
No se considerara
pública la comunicación
cuando se celebre dentro de un ámbito
estrictamente domestico que no este
integrado o conectado a una red de difusión
de cualquier tipo.
Dos. Especialmente,
son actos de comunicación pública:
A) las representaciones
escénicas, recitaciones, disertaciones
y ejecuciones públicas de las
obras dramáticas, dramático-musicales,
literarias y musicales mediante cualquier
medio o procedimiento.
B) la proyección
o exhibición pública de
las obras cinematográficas y
de las demás audiovisuales.
C) la emisión
de cualesquiera obras por radiodifusión
o por cualquier otro medio que sirva
para la difusión inalámbrica
de signos, sonidos o imágenes.
El concepto de emisión comprende
la producción de señales
portadoras de programas hacia un satélite,
cuando la recepción de las mismas
por el público no es posible
sino a través de entidad distinta
de la de origen.
D) la radiodifusión
o comunicación al público
vía satélite de cualesquiera
obras, es decir, el acto de introducir,
bajo el control y la responsabilidad
de la entidad radiodifusora, las señales
portadoras de programas, destinadas
a la recepción por el público
en una cadena ininterrumpida de comunicación
que vaya al satélite y desde
este a la tierra. Los procesos técnicos
normales relativos a las señales
portadoras de programas no se consideran
interrupciones de la cadena de comunicación.
Cuando las señales
portadoras de programas se emitan de
manera codificada existirá comunicación
al público vía satélite
siempre que se pongan a disposición
del público por la entidad radiodifusora,
o con su consentimiento, medios de descodificación.
A efectos de lo
dispuesto en los dos párrafos
anteriores, se entenderá por
satélite cualquiera que opere
en bandas de frecuencia reservadas por
la legislación de telecomunicaciones
a la difusión de señales
para la recepción por el público
o para la comunicación individual
no pública, siempre que, en este
ultimo caso, las circunstancias en las
que se lleve a efecto la recepción
individual de las señales sean
comparables a las que se aplican en
el primer caso.
E) la transmisión
de cualesquiera obras al público
por hilo, cable, fibra óptica
u otro procedimiento análogo,
sea o no mediante abono.
F) la retransmisión,
por cualquiera de los medios citados
en los apartados anteriores y por entidad
distinta de la de origen, de la obra
radiodifundida.
Se entiende por
retransmisión por cable la retransmisión
simultánea, inalterada e integra,
por medio de cable o microondas de emisiones
o transmisiones iniciales, incluidas
las realizadas por satélite,
de programas radiodifundidos o televisados
destinados a ser recibidos por el público.
G) la emisión
o transmisión, en lugar accesible
al público, mediante cualquier
instrumento idóneo, de la obra
radiodifundida.
H) la exposición
pública de obras de arte o sus
reproducciones.
i) (Modificado
por Ley 5/1998) El acceso público
en cualquier forma a las obras incorporadas
a una base de datos, aunque dicha base
de datos no este protegida por las disposiciones
del libro I de la presente Ley.
Texto según
RDL 1/1996 y Ley 22/1987: el acceso
público a bases de datos de ordenador
por medio de telecomunicación,
cuando éstas incorporen o constituyan
obras protegidas.
j) (Adicionado
por Ley 5/1998) La realización
de cualquiera de los actos anteriores,
respecto a una base de datos protegida
por el Libro I de la presente Ley
Tres. La comunicación
al público vía satélite
en el territorio de la Unión
Europea se regirá por las siguientes
disposiciones:
A) la comunicación
al público vía satélite
se producirá únicamente
en el estado miembro de la Unión
Europea en que, bajo el control y responsabilidad
de la entidad radiodifusora, las señales
portadoras de programas se introduzcan
en la cadena ininterrumpida de comunicación
a la que se refiere el párrafo
d) del apartado 2 de este artículo.
B) cuando la comunicación
al público vía satélite
se produzca en el territorio de un estado
no perteneciente a la Unión Europea
donde no exista el nivel de protección
que para dicho sistema de comunicación
al público establece este apartado
3, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1º. si la
señal portadora del programa
se envía al satélite desde
una estación de señal
ascendente situada en un estado miembro
se considerara que la comunicación
al público vía satélite
se ha producido en dicho estado miembro.
En tal caso, los derechos que se establecen
relativos a la radiodifusión
vía satélite podrán
ejercitarse frente a la persona que
opere la estación que emite la
señal ascendente.
2º. si no
se utiliza una estación de señal
ascendente situada en un estado miembro
pero una entidad de radiodifusión
establecida en un estado miembro ha
encargado la emisión vía
satélite, se considerara que
dicho acto se ha producido en el estado
miembro en el que la entidad de radiodifusión
tenga su establecimiento principal.
En tal caso, los derechos que se establecen
relativos a la radiodifusión
vía satélite podrán
ejercitarse frente a la entidad de radiodifusión.
C) (Derogado por
Ley 5/1998)
Texto según
RDL 1/1996: "la comunicación
al público vía satélite
autorizada por un coproductor exigirá
autorización previa de los demás
coproductores a quienes pudiera perjudicar
por razones de exclusividad lingüística
o análogas en caso de que la
obra consista meramente en imágenes."
Cuatro. La retransmisión
por cable definida en el párrafo
segundo del apartado 2.f) de este artículo,
dentro del territorio de la Unión
Europea, se regirá por las siguientes
disposiciones:
A) la retransmisión
en territorio español de emisiones,
radiodifusiones vía satélite
o transmisiones iniciales de programas
procedentes de otros estados miembros
de la Unión Europea se realizara,
en lo relativo a los derechos de autor,
de acuerdo con lo dispuesto en la presente
Ley y con arreglo a lo establecido en
los acuerdos contractuales, individuales
o colectivos, firmados entre los titulares
de derechos y las empresas de retransmisión
por cable.
B) el derecho que
asiste a los titulares de derechos de
autor de autorizar la retransmisión
por cable se ejercerá, exclusivamente,
a través de una entidad de gestión
de derechos de Propiedad Intelectual.
C) en el caso de
titulares que no hubieran encomendado
la gestión de sus derechos a
una entidad de gestión de derechos
de Propiedad Intelectual, los mismos
se harán efectivos a través
de la entidad que gestione derechos
de la misma categoría.
Cuando existiere
mas de una entidad de gestión
de los derechos de la referida categoría,
sus titulares podrán encomendar
la gestión de los mismos a cualquiera
de las entidades.
Los titulares a
que se refiere este párrafo c)
gozarán de los derechos y quedaran
sujetos a las obligaciones derivadas
del acuerdo celebrado entre la empresa
de retransmisión por cable y
la entidad en la que se considere hayan
delegado la gestión de sus derechos,
en igualdad de condiciones con los titulares
de derechos que hayan encomendado la
gestión de los mismos a tal entidad.
Asimismo, podrán reclamar a la
entidad de gestión a la que se
refieren los párrafos anteriores
de este párrafo c), sus derechos
dentro de los tres años contados
a partir de la fecha en que se retransmitió
por cable la obra protegida.
D) cuando el titular
de derechos autorice la emisión,
radiodifusión vía satélite
o transmisión inicial en territorio
español de una obra protegida,
se presumirá que consiente en
no ejercitar, a título individual,
sus derechos para, en su caso, la retransmisión
por cable de la misma, sino a ejercitarlos
con arreglo a lo dispuesto en este apartado
4.
E) lo dispuesto
en los párrafos b), c) y d) de
este apartado 4 no se aplicará
a los derechos ejercidos por las entidades
de radiodifusión respecto de
sus propias emisiones, radiodifusiones
vía satélite o transmisiones,
con independencia de que los referidos
derechos sean suyos o les hayan sido
transferidos por otros titulares de
derechos de autor.
F) cuando, por
falta de acuerdo entre las partes, no
se llegue a celebrar un contrato para
la autorización de la retransmisión
por cable, las partes podrán
acceder, por vía de mediación,
a la Comisión Mediadora y Arbitral
de la Propiedad Intelectual.
Será aplicable
a la mediación contemplada en
el párrafo anterior lo previsto
en el artículo 158 de la presente
Ley y en el Real Decreto de desarrollo
de dicha disposición.
G) cuando alguna
de las partes, en abuso de su posición
negociadora, impida la iniciación
o prosecución de buena fe de
las negociaciones para la autorización
de la retransmisión por cable,
u obstaculice, sin justificación
valida, las negociaciones o la mediación
a que se refiere el párrafo anterior,
se aplicara lo dispuesto en el título
I, capítulo I, de la Ley 16/1989,
de 17 de julio, de defensa de la competencia.
Texto según
Ley 22/1987:1. Se entenderá por
comunicación pública todo
acto por el cual una pluralidad de personas
pueda tener acceso a la obra sin previa
distribución de ejemplares a
cada una de ellas.
No se considerará
pública la comunicación
cuando se celebre dentro de un ámbito
estrictamente doméstico que no
esté integrado o conectado a
una red de difusión de cualquier
tipo.
2. Especialmente,
son actos de comunicación pública:
a) Las representaciones
escénicas, recitaciones, disertaciones
y ejecuciones públicas de las
obras dramáticas, dramático-
musicales, literarias y musicales mediante
cualquier medio o procedimiento.
b) La proyección
o exhibición pública de
las obras cinematográficas y
de las demás audiovisuales.
c) La emisión
de cualesquiera obras por radiodifusión
o por cualquier otro medio que sirva
para la difusión inalámbrica
de signos, sonidos o imágenes.
El concepto de emisión comprende
la producción de señales
desde una estación terrestre
hacia un satélite de radiodifusión
o de telecomunicación.
d) La transmisión
de cualesquiera obras al público
por hilo, cable, fibra óptica
u otro procedimiento análogo,
sea o no mediante abono.
e) La retransmisión,
por cualquiera de los medios citados
en los apartados anteriores y por Entidad
emisora distinta de la de origen, de
la obra radiodifundida o televisada.
f) La emisión
o transmisión, en lugar accesible
al público mediante cualquier
instrumento idóneo, de la obra
difundida por radio o televisión.
g) La exposición
pública de obras de arte o sus
reproducciones.
h) El acceso público
a base de datos de ordenador por medio
de telecomunicación, cuando éstas
incorporen o constituyan obras protegidas.
Articulo 21. Transformación.
(Modificado por Ley 5/1998)
1. La transformación
de una obra comprende su traducción,
adaptación y cualquier otra modificación
en su forma de la que se derive una
obra diferente. Cuando se trate de una
base de datos a la que hace referencia
el articulo 12 de la presente Ley se
considerara también transformación,
la reordenación de la misma.
2. Los derechos
de propiedad intelectual de la obra
resultado de la transformación
corresponderán al autor de esta
ultima, sin perjuicio del derecho del
autor de la obra preexistente de autorizar,
durante todo el plazo de protección
de sus derechos sobre esta, la explotación
de esos resultados en cualquier forma
y en especial mediante su reproducción,
distribución, comunicación
pública o nueva transformación.
Texto según
RDL 1/1996 y Ley 22/1987: 1. La transformación
de la obra comprende su traducción,
adaptación y cualquier otra modificación
en su forma de la que se derive una
obra diferente.
2. Los derechos de Propiedad Intelectual
de la obra resultante de la transformación
corresponderán al autor de esta
ultima, sin perjuicio de los derechos
del autor de la obra preexistente.
Artículo 22. Colecciones escogidas
u obras completas.
La cesión
de los derechos de explotación
sobre sus obras no impedirá al
autor públicarlas reunidas en
colección escogida o completa.
Artículo 23. Independencia de
derechos.
Los derechos de
explotación regulados en esta
sección son independientes entre
si.
Sección 3º. Otros derechos
Artículo
24. Derecho de participación.
1. Los autores
de obras de artes plásticas tendrán
derecho a percibir del vendedor una
participación en el precio de
toda reventa que de las mismas se realice
en pública subasta, en establecimiento
mercantil, o con la intervención
de un comerciante o agente mercantil.
Se exceptúan
de lo dispuesto en el párrafo
anterior las obras de artes aplicadas.
2. La mencionada
participación de los autores
será del 3 por 100 del precio
de la reventa, y nacerá el derecho
a percibir aquella cuando dicho precio
sea igual o superior a 300.000 pesetas
por obra vendida o conjunto que pueda
tener carácter unitario.
3. El derecho establecido
en el apartado 1 de este artículo
es irrenunciable, se transmitirá
únicamente por sucesión
"mortis causa" y se extinguirá
transcurridos setenta años a
contar desde el 1 de enero del año
siguiente a aquel en que se produjo
la muerte o la declaración de
fallecimiento del autor.
4. Los subastadores,
titulares de establecimientos mercantiles,
o agentes mercantiles que hayan intervenido
en la reventa deberán notificarla
a la entidad de gestión correspondiente
o, en su caso, al autor o sus derechohabientes,
en el plazo de dos meses, y facilitaran
la documentación necesaria para
la practica de la correspondiente liquidación.
asimismo, cuando actúen por cuenta
o encargo del vendedor, responderán
solidariamente con este del pago del
derecho, a cuyo efecto retendrán
del precio la participación que
proceda. En todo caso, se consideraran
depositarios del importe de dicha participación.
5. La acción
para hacer efectivo el derecho ante
los mencionados subastadores, titulares
de establecimientos mercantiles, comerciantes
y agentes, prescribirá a los
tres años de la notificación
de la reventa. Transcurrido dicho plazo
sin que el importe de la participación
del autor hubiera sido objeto de reclamación,
se procederá al ingreso del mismo
en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes,
que reglamentariamente se establezca
y regule.
Texto según
Ley 22/1987: "1. En caso de reventa
de obras de artes plásticas efectuada
en pública subasta, en establecimiento
mercantil o con la intervención
de un comerciante o agente comercial,
el autor tendrá derecho a exigir
del vendedor una participación
de un 2 por 100 del precio de enajenación,
si éste fuere superior a la cantidad
que reglamentariamente se establezca.
Las obras de artes
aplicadas no se beneficiarán
de lo dispuesto en el párrafo
anterior.
2. Los subastadores,
comerciantes y agentes que intervengan
en la reventa deberán comunicarla
al autor directamente o por medio de
la correspondiente Entidad de gestión
en el plazo de dos meses y facilitarle
la información necesaria para
la liquidación de su derecho.
Asimismo, retendrán del precio
de venta el porcentaje correspondiente
y lo pondrán a disposición
del autor. La acción para reclamar
la citada participación prescribirá
a los tres años de la fecha de
notificación de la reventa.
3. Este derecho
es irrenunciable e intransmisible."
Nota: Este texto fue modificado por
la Ley 20/1992 cuya redacción
fue asimilada por el Texto Refundido
Nota 2: Este artículo fue desarrollado
por los Reales Decretos 385/1988 y 1434/1992
Artículo 25. Derecho de remuneración
por copia privada.
1. La reproducción
realizada exclusivamente para uso privado,
conforme a lo autorizado en el apartado
2 del artículo 31 de esta Ley,
mediante aparatos o instrumentos técnicos
no tipográficos, de obras divulgadas
en forma de libros o publicaciones que
a estos efectos se asimilen reglamentariamente,
así como de fonogramas, videogramas
o de otros soportes sonoros, visuales
o audiovisuales, originara una remuneración
equitativa y única por cada una
de las tres modalidades de reproducción
mencionadas, en favor de las personas
que se expresan en el párrafo
b) del apartado 4 del presente artículo,
dirigida a compensar los derechos de
Propiedad Intelectual que se dejaren
de percibir por razón de la expresada
reproducción. este derecho será
irrenunciable para los autores y los
artistas, interpretes o ejecutantes.
2. Esa remuneración
se determinara para cada modalidad en
función de los equipos, aparatos
y materiales idóneos para realizar
dicha reproducción, fabricados
en territorio español o adquiridos
fuera del mismo para su distribución
comercial o utilización dentro
de dicho territorio.
3. Lo dispuesto
en los apartados anteriores no será
de aplicación a los programas
de ordenador.
4. En relación
con la obligación legal a que
se refiere el apartado 1 del presente
artículo serán:
A) deudores: los
fabricantes en España, así
como los adquirentes fuera del territorio
español, para su distribución
comercial o utilización dentro
de este, de equipos, aparatos y materiales
que permitan alguna de las modalidades
de reproducción previstas en
el apartado 1 de este artículo.
Los distribuidores,
mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes
de los mencionados equipos, aparatos
y materiales, responderán del
pago de la remuneración solidariamente
con los deudores que se los hubieren
suministrado, salvo que acrediten haber
satisfecho efectivamente a estos la
remuneración y sin perjuicio
de lo que se dispone en los apartados
13, 14 y 19 del presente artículo.
B) acreedores:
los autores de las obras explotadas
públicamente en alguna de las
formas mencionadas en el apartado 1
de este artículo, juntamente
en sus respectivos casos y modalidades
de reproducción, con los editores,
los productores de fonogramas y videogramas
y los artistas interpretes o ejecutantes
cuyas actuaciones hayan sido fijadas
en dichos fonogramas y videogramas.
5. El importe de
la remuneración que deberá
satisfacer cada deudor será el
resultante de la aplicación de
las siguientes cantidades:
A) equipos o aparatos
de reproducción de libros:
1º. 7.500
pesetas por equipo o aparato con capacidad
de copia de hasta nueve copias por minuto.
2º. 22.500
pesetas por equipo o aparato con capacidad
de copia desde 10 hasta 29 copias por
minuto.
3º. 30.000
pesetas por equipo o aparato con capacidad
de copia desde 30 hasta 49 copias por
minuto.
4º. 37.000
pesetas por equipo o aparato con capacidad
de copia desde 50 copias por minuto
en adelante.
B) equipos o aparatos
de reproducción de fonogramas:
100 pesetas por unidad de grabación.
C) equipos o aparatos
de reproducción de videogramas:
1.100 pesetas por unidad de grabación.
D) materiales de
reproducción sonora: 30 pesetas
por hora de grabación o 0,50
pesetas por minuto de grabación.
E) materiales de
reproducción visual o audiovisual:
50 pesetas por hora de grabación
o 0,833 pesetas por minuto de grabación.
6. Quedan exceptuados
del pago de la remuneración:
A) los productores
de fonogramas o de videogramas y las
entidades de radiodifusión, por
los equipos, aparatos o materiales destinados
al uso de su actividad siempre que cuenten
con la preceptiva autorización
para llevar a efecto la correspondiente
reproducción de obras, prestaciones
artísticas, fonogramas o videogramas,
según proceda, en el ejercicio
de tal actividad, lo que deberán
acreditar a los deudores y, en su caso,
a sus responsables solidarios, mediante
certificación de la entidad o
entidades de gestión correspondientes,
en el supuesto de adquirir los equipos,
aparatos o materiales dentro del territorio
español.
B) las personas
naturales que adquieran fuera del territorio
español los referidos equipos,
aparatos y materiales en régimen
de viajeros y en una cantidad tal que
permita presumir razonablemente que
los destinaran al uso privado en dicho
territorio.
7. El derecho de
remuneración a que se refiere
el apartado 1 del presente artículo
se hará efectivo a través
de las entidades de gestión de
los derechos de Propiedad Intelectual.
8. Cuando concurran
varias entidades de gestión en
la administración de una misma
modalidad de remuneración, estas
podrán actuar frente a los deudores
en todo lo relativo a la percepción
del derecho en juicio y fuera de el,
conjuntamente y bajo una sola representación,
siendo de aplicación a las relaciones
entre dichas entidades las normas que
rigen la comunidad de bienes. Asimismo,
en este caso, las entidades de gestión
podrán asociarse y constituir,
conforme a la legalidad vigente, una
persona jurídica a los fines
expresados.
9. Las entidades
de gestión de los acreedores
comunicaran al Ministerio de Cultura
el nombre o denominación y el
domicilio de la representación
única o de la asociación
que, en su caso, hubieren constituido.
En este ultimo caso, presentaran además
la documentación acreditativa
de la constitución de dicha asociación,
con una relación individualizada
de sus entidades miembros, en la que
se indique el nombre y domicilio de
las mismas.
Lo dispuesto en
el párrafo anterior será
de aplicación a cualquier cambio
en la persona de la representación
única o de la asociación
constituida, en sus domicilios y en
el numero y calidad de las entidades
de gestión, representadas o asociadas,
así como en el supuesto de modificación
de los estatutos de la asociación.
10. El Ministerio
de Cultura ejercerá el control
de la entidad o entidades de gestión
o, en su caso, de la representación
o asociación gestora de la percepción
del derecho, en los términos
previstos en el artículo 159
de la Ley , y publicará, en su
caso, en el "Boletín Oficial
del Estado" una relación
de las entidades representantes o asociaciones
gestoras con indicación de sus
domicilios, de la respectiva modalidad
de la remuneración en la que
operen y de las entidades de gestión
representadas o asociadas. Esta publicación
se efectuara siempre que se produzca
una modificación en los datos
reseñados.
A los efectos previstos
en el artículo 154 de la Ley,
la entidad o entidades de gestión
o, en su caso, la representación
o asociación gestora que hubieren
constituido estarán obligadas
a presentar al Ministerio de Cultura,
los días 30 de junio y 31 de
diciembre de cada año, relación
pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones
así como de los pagos efectuados
a que se refiere el apartado 12 de este
artículo, correspondientes al
semestre natural anterior.
11. La obligación
de pago de la remuneración nacerá
en los siguientes supuestos:
A) para los fabricantes
y para los adquirentes de equipos, aparatos
y materiales fuera del territorio español
con destino a su distribución
comercial en el mismo, en el momento
en que se produzca por parte del deudor
la transmisión de la propiedad
o, en su caso, la cesión del
uso o disfrute de cualquiera de aquellos.
B) para los adquirentes
de equipos, aparatos y materiales fuera
del territorio español con destino
a su utilización dentro de dicho
territorio, desde el momento de su adquisición.
12. Los deudores
mencionados en el párrafo a)
del apartado 11 de este artículo
presentarán a la entidad o entidades
de gestión correspondientes o,
en su caso, a la representación
o asociación mencionadas en los
apartados 7 a 10, ambos inclusive, del
mismo, dentro de los treinta días
siguientes a la finalización
de cada trimestre natural, una declaración-liquidación
en la que se indicaran las unidades
y características técnicas,
según se especifica en el apartado
5 de este artículo, de los equipos,
aparatos y materiales respecto de los
cuales haya nacido la obligación
de pago de la remuneración durante
dicho trimestre.
Con el mismo detalle,
deducirán las cantidades correspondientes
a los equipos, aparatos y materiales
destinados fuera del territorio español
y las correspondientes a los exceptuados
en virtud de lo establecido en el apartado
6 de este artículo.
Los deudores aludidos
en el párrafo b) del apartado
11 del presente artículo harán
la presentación de la declaración-liquidación
expresada en el párrafo anterior
dentro de los cinco días siguientes
al nacimiento de la obligación.
13. Los distribuidores,
mayoristas y minoristas a que se refiere
el segundo párrafo del apartado
4.a) de este artículo deberán
cumplir la obligación prevista
en el párrafo primero del apartado
12 del presente artículo respecto
de los equipos, aparatos y materiales
adquiridos por ellos en territorio español,
de deudores que no les hayan repercutido
y hecho constar en factura la correspondiente
remuneración.
14. El pago de
la remuneración se llevara a
cabo, salvo pacto en contrario:
A) por los deudores
mencionados en el párrafo a)
del apartado 11, dentro del mes siguiente
a la fecha de finalización del
plazo de presentación de la declaración-liquidación
a que se refiere el párrafo primero
del apartado 12.
B) por los demás
deudores y por los distribuidores, mayoristas
y minoristas, en relación con
los equipos, aparatos y materiales a
que se refiere el apartado 13 de este
artículo, en el momento de la
presentación de la declaración-liquidación,
sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 19 del mismo.
15. Los deudores
y, en su caso, los responsables solidarios
se consideraran depositarios de la remuneración
devengada hasta el efectivo pago de
la misma conforme establece el apartado
14 anterior.
16. A efectos de
control de pago de la remuneración,
los deudores mencionados en el párrafo
a) del apartado 11 de este artículo
deberán figurar separadamente
en sus facturas el importe de aquella,
del que harán repercusión
a sus clientes y retendrán, para
su entrega conforme a lo establecido
en el apartado 14.
17. Las obligaciones
relativas a las facturas y a la repercusión
de la remuneración a los clientes,
establecidas en el apartado anterior,
alcanzaran a los distribuidores, mayoristas
y minoristas, responsables solidarios
de los deudores. También deberán
cumplir las obligaciones de retener
y entregar previstas en dicho apartado,
en el supuesto contemplado en el apartado
13.
18. En ningún
caso, los distribuidores, mayoristas
y minoristas, responsables solidarios
de los deudores, aceptaran de sus respectivos
proveedores el suministro de equipos,
aparatos y materiales sometidos a la
remuneración si no vienen facturados
conforme a lo dispuesto en los apartados
16 y 17 del presente artículo.
19. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior,
cuando el importe de la remuneración
no conste en factura, se presumirá,
salvo prueba en contrario, que la remuneración
devengada por los equipos, aparatos
y materiales que comprenda, no ha sido
satisfecha.
20. En el supuesto
indicado en el apartado que antecede
y en cualquier otro de impago de la
remuneración, la entidad o entidades
de gestión, o, en su caso, la
representación o asociación
gestora, sin perjuicio de las acciones
civiles y penales que les asistan, podrá
solicitar del juez, por el procedimiento
establecido en el artículo 142
de esta Ley, el embargo de los correspondientes
equipos, aparatos y materiales.
Los bienes así
embargados quedaran afectos al pago
de la remuneración reclamada
y de la oportuna indemnización
de daños y perjuicios.
21. Los deudores
y sus responsables solidarios permitirán
a la entidad o entidades de gestión,
o, en su caso, a la representación
o asociación gestora, el control
de las operaciones sometidas a la remuneración
y de las afectadas por las obligaciones
establecidas en los apartados 12 a 20,
ambos inclusive, del presente artículo.
En consecuencia, facilitaran los datos
y documentación necesarios para
comprobar el efectivo cumplimiento de
dichas obligaciones y, en especial,
la exactitud de las declaraciones-liquidaciones
presentadas.
22. La entidad
o entidades de gestión o, en
su caso, la representación o
asociación gestora, y las propias
entidades representadas o asociadas,
deberán respetar los principios
de confidencialidad o intimidad mercantil
en relación con cualquier información
que conozcan en el ejercicio de las
facultades previstas en el apartado
21.
23. El Gobierno
establecerá reglamentariamente
los tipos de reproducciones que no deben
considerarse para uso privado a los
efectos de lo dispuesto en este artículo;
los equipos, aparatos y materiales exceptuados
del pago de la remuneración,
atendiendo a la peculiaridad del uso
o explotación a que se destinen,
así como a las exigencias que
puedan derivarse de la evolución
tecnológica y del correspondiente
sector del mercado; la distribución
de la remuneración en cada una
de dichas modalidades entre las categorías
de acreedores, a fin de que los distribuyan,
a su vez, entre estos, ajustándose
a lo dispuesto en el artículo
154 de la presente Ley.
Texto según
Ley 22/1987: 1. Los autores de obras
publicadas en forma de libro, fonograma
o en cualquier otro soporte sonoro o
visual, juntamente con los editores
o productores de dichas obras y con
los artistas, intérpretes o ejecutantes,
cuyas actuaciones se hallen fijadas
en las mismas, tendrán derecho
a participar en una remuneración
compensatoria por las reproducciones
de tales obras, efectuadas exclusivamente
para uso personal por medio de aparatos
técnicos no tipográficos.
2. Dicha remuneración
se exigirá de los fabricantes
o importadores de equipos y materiales
destinados a su distribución
comercial en España, que permitan
la reproducción de obras para
los fines señalados en el apartado
anterior.
3. El Gobierno
establecerá reglamentariamente
el procedimiento para determinar los
equipos y materiales sujetos, el importe,
el sistema de recaudación y la
distribución de la remuneración.
Estos derechos se harán efectivos
a través de las correspondientes
Entidades de gestión.
Texto según Ley 20/1992: 1. La
reproducción, exclusivamente
para uso privado, conforme a lo autorizado
en el apartado 2.º del artículo
31 de esta Ley, y por medio de aparatos
o instrumentos técnicos no tipográficos,
de obras publicadas en forma de libros
o publicaciones que, a estos efectos
se asimilen reglamentariamente, así
como de fonogramas, videogramas o en
cualquier otro soporte sonoro, visual
o audiovisual, originará una
remuneración dirigida a compensar,
anualmente, los derechos de propiedad
intelectual dejados de percibir por
razón de la expresada reproducción.
Esta remuneración se determinará
en función de los equipos, aparatos
y materiales idóneos para realizar
dicha reproducción fabricados
en territorio español o adquiridos
fuera del mismo para su distribución
comercial o utilización dentro
de dicho territorio en el período
anual correspondiente. Este derecho
se hará efectivo a través
de las Entidades de gestión de
los derechos de propiedad intelectual.
2. Lo dispuesto
en el apartado anterior no será
de aplicación a los programas
de ordenador.
3. En relación
con la obligación legal a que
se refiere el apartado 1 de este artículo
serán:
Deudores: los fabricantes
en España, así como los
adquirentes fuera del territorio español,
para su distribución comercial
o utilización dentro de éste,
de equipos, aparatos y materiales que
permitan la reproducción prevista
en el apartado 1.
Acreedores de la remuneración
compensatoria: los autores de las obras
publicadas en alguna de las formas mencionadas
en el apartado 1, juntamente, en sus
respectivos casos, con los editores,
los productores de fonogramas y videogramas
y los artistas intérpretes o
ejecutantes cuyas actuaciones hayan
sido fijadas en dichos fonogramas y
videogramas.
4. El importe total de la remuneración
compensatoria a satisfacer por lo deudores
de la misma se determinará por
aplicación de las siguientes
cantidades:
Equipos o aparatos
de reproducción de libros.
-7.500 pesetas
por equipo o aparato con capacidad de
copia de hasta nueve copias por minuto.
-22.500 pesetas por equipo o aparato
con capacidad de copia desde diez hasta
veintinueve copias por minuto.
-30.000 pesetas por equipo o aparato
con capacidad de copia desde treinta
hasta cuarenta y nueve copias por minuto.
-37.000 pesetas por equipo o aparato
con capacidad de copia desde cincuenta
copias por minuto en adelante.
Equipos o aparatos de reproducción
de fonogramas: 100 pesetas por unidad
de grabación.
Equipos o aparatos de reproducción
de videogramas: 1.100 pesetas por unidad
de grabación.
Materiales de reproducción sonora,
30 pesetas por hora de grabación.
Materiales de reproducción visual
o audiovisual, 50 pesetas por hora de
grabación.
5. La remuneración compensatoria
se fijará anualmente en los términos
siguientes:
Se podrá
establecer mediante convenio pactado,
dentro de los dos primeros meses de
cada año, por los deudores, o,
en su caso, a través de las asociaciones
constituidas por ellos para la defensa
de sus derechos o intereses, y las correspondientes
Entidades de gestión de los acreedores
o la persona jurídica en la que
éstas se hayan podido agrupar
para negociar el convenio y realizar
el cobro y distribución de la
remuneración. Una vez concluido
aquél se pondrá en conocimiento
del Ministerio de Cultura.
Dicho convenio
deberá formalizarse en escritura
pública, la cual llevará
aparejada ejecución a los efectos
y en los términos de lo dispuesto
en la Sección Primera del Título
XV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Si transcurrido
el plazo para la celebración
del convenio, éste no se hubiere
concluido, la remuneración compensatoria
será fijada mediante la intervención
mediadora y resolutoria de tercero,
que será obligatoria para los
deudores y los acreedores y que no alterará
la naturaleza jurídico-civil
de la obligación concretada.
6. Corresponde
al Ministerio de Cultura la designación
del mediador, previa audiencia de los
deudores y acreedores. La designación
deberá recaer en persona experta
en la materia.
El mediador deberá
dictar su resolución en el plazo
de dos meses desde su designación
prorrogable por un mes. Esta resolución
deberá formalizarse en escritura
pública, la cual llevará
aparejada ejecución en idénticos
términos a los previstos para
el convenio.
7. Las cantidades
determinadas mediante resolución
sustitutoria del convenio se conceptuarán
como mínimos individualizados,
sin perjuicio del ejercicio por parte
de los acreedores de las correspondientes
acciones ante los órganos del
orden jurisdiccional civil para la determinación
del importe íntegro de las mismas.
8. Las cantidades
fijadas como remuneración compensatoria
tendrán la condición de
obligaciones líquidas y exigibles
desde que el convenio o, en su caso,
la resolución sustitutoria del
mismo se hubieran elevado a escritura
pública.
9. Las Entidades
de gestión de los acreedores
o, en su caso, la persona jurídica
mencionada en el párrafo a) del
apartado 5 de este artículo,
estarán facultadas para requerir
de los deudores cuantos datos y documentación
sean necesarios para hacer efectiva
la remuneración. En todo caso,
se asegurará la confidencialidad
e intimidad mercantil de los datos y
documentos suministrados por las entidades
deudoras.
10. El Gobierno
establecerá reglamentariamente
los tipos de reproducciones que no deban
considerarse para uso privado a los
efectos de lo dispuesto en este artículo;
los supuestos de excepción al
pago de la remuneración que deberán
atender a la peculiaridad del uso o
explotación a que se destinen
los equipos o materiales adquiridos,
así como a las exigencias que
puedan derivarse de la evolución
tecnológica y del mercado en
el sector; los equipos, aparatos y materiales
sujetos y el momento en que nace la
obligación legal a que se refiere
este artículo; el procedimiento
a observar para el ejercicio de la potestad
de mediación obligatoria atribuida
al Ministerio de Cultura y ejercida
por el mediador designado por el mismo
que, en todo caso, garantizará
la audiencia de deudores y acreedores;
y la distribución de la remuneración
entre los acreedores; y los criterios
y procedimiento de distribución
de la remuneración entre los
acreedores.
Nota: Este texto fue nuevamente modificado
por la Ley 43/1994 cuya redacción
fue asimilada por el Texto Refundido
Nota 2: Las ciudades de Ceuta y Melilla
gozan de una aplicación especial
de este artículo en virtud del
Real Decreto 1802/1995
Nota 3: Este artículo fue desarrollado
por los Reales Decretos 287/1989 y 1434/1992
TÍTULO III.- Duración,
limites y salvaguardia de otras disposiciones
legales (Modificado por Ley 5/1998)
(Texto según RDL 1/1996 y Ley
22/1987: Duración y Límites)
Capítulo
I Duración
Artículo
26. Duración y computo.
Los derechos de
explotación de la obra duraran
toda la vida del autor y setenta años
después de su muerte o declaración
de fallecimiento.
La Ley 22/1987
estableció un plazo de sesenta
años
Este texto fue
derogado con la entrada en vigor de
la Ley 27/1995
Artículo 27. Duración
y computo en obras póstumas,
seudónimas y anónimas.
1. Los derechos
de explotación de las obras anónimas
o seudónimas a las que se refiere
el artículo 6 duraran setenta
años desde su divulgación
licita.
Cuando antes de
cumplirse este plazo fuera conocido
el autor, bien porque el seudónimo
que ha adoptado no deje dudas sobre
su identidad bien porque el mismo autor
la revele, será de aplicación
lo dispuesto en el artículo precedente.
2. Los derechos
de explotación de las obras que
no hayan sido divulgadas lícitamente
duraran setenta años desde la
creación de estas, cuando el
plazo de protección no sea computado
a partir de la muerte o declaración
de fallecimiento del autor o autores.
Texto según
Ley 22/1987: 1. Los derechos de explotación
de la obra divulgada después
de la muerte del autor durarán
sesenta años desde la fecha de
su divulgación, siempre que ésta
tenga lugar en los sesenta años
siguientes a su muerte.
2. En las obras
seudónimas o anónimas,
los derechos de explotación durarán
sesenta años desde su divulgación,
salvo que antes de cumplirse este plazo
fuera conocido el autor, en cuyo caso
será de aplicación lo
dispuesto en el artículo precedente.
No obstante, si
pasados sesenta años desde su
divulgación el autor revelara
su identidad de modo fehaciente, durante
su vida o por testamento, se aplicará
lo dispuesto en el artículo anterior,
sin perjuicio de los derechos adquiridos
al amparo del párrafo que antecede.
El párrafo
primero del apartado 2º fue derogado
con la entrada en vigor de la Ley 27/1995
Artículo 28. Duración
y computo de las obras en colaboración
y colectivas.
1. Los derechos
de explotación de las obras en
colaboración definidas en el
artículo 7, comprendidas las
obras cinematográficas y audiovisuales,
duraran toda la vida de los coautores
y setenta años desde la muerte
o declaración de fallecimiento
del ultimo coautor superviviente.
2. Los derechos
de explotación sobre las obras
colectivas definidas en el artículo
8 de esta Ley duraran setenta años
desde la divulgación licita de
la obra protegida. No obstante, si las
personas naturales que hayan creado
la obra son identificadas como autores
en las versiones de la misma que se
hagan accesibles al público,
se estará a lo dispuesto en los
artículos 26 o 28.1, según
proceda.
Lo dispuesto en
el párrafo anterior se entenderá
sin perjuicio de los derechos de los
autores identificados cuyas aportaciones
identificables estén contenidas
en dichas obras, a las cuales se aplicaran
el artículo 26 y el apartado
1 de este artículo, según
proceda.
Texto según
Ley 22/1987: 1. En la obra realizada
en colaboración por varios autores,
el plazo de duración de los derechos
de explotación se computará
desde la muerte del último coautor.
2. La duración
de los citados derechos sobre la obra
colectiva será de sesenta años
a contar desde su divulgación.
3. La publicación
conjunta de varias aportaciones, que
no constituyan creación unitaria
aunque guarden entre sí alguna
relación, se regirá, en
cuanto a la duración de los respectivos
derechos de sus autores, por lo establecido
con carácter general en el artículo
26.
Este texto fue
derogado con la entrada en vigor de
la Ley 27/1995
Artículo 29. Obras publicadas
por partes.
En el caso de obras
divulgadas por partes, volúmenes,
entregas o fascículos, que no
sean independientes y cuyo plazo de
protección comience a transcurrir
cuando la obra haya sido divulgada de
forma licita, dicho plazo se computara
por separado para cada elemento.
Texto según
Ley 22/1987: 1. En el caso de una obra
publicada por partes, volúmenes
o entregas, que no sean independientes,
el plazo de protección de la
obra se contará desde la publicación
del último de aquéllos.
2. A estos efectos
los apéndices, anuarios y otros
complementos de una obra se considerarán
independientes a ésta.
El apartado 1º
de éste artículo fue derogado
con la entrada en vigor de la Ley 27/1995
Artículo 30. Computo de plazo
de protección.
Los plazos de protección
establecidos en esta Ley se computaran
desde el día 1 de enero del año
siguiente al de la muerte o declaración
de fallecimiento del autor o al de la
divulgación licita de la obra,
según proceda.
Texto según
Ley 22/1987: Los plazos establecidos
en este capítulo se computarán
desde el día primero de enero
del año siguiente al de la muerte
o declaración de fallecimiento
del autor o al de la divulgación
o publicación de la obra, según
proceda.
Este texto fue
derogado con la entrada en vigor de
la Ley 27/1995
Capítulo II Límites
Articulo 31. Reproducción
sin autorización. (Modificado
por Ley 5/1998)
1. Las obras ya
divulgadas podrán reproducirse
sin autorización del autor y
sin perjuicio en lo pertinente, de lo
dispuesto en el articulo 34 de esta
Ley, en los siguientes casos:
1º como consecuencia
o para constancia en un procedimiento
judicial o administrativo.
2º. para uso
privado del copista, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos
25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que
la copia no sea objeto de utilización
colectiva ni lucrativa.
3º. para uso
privado de invidentes, siempre que la
reproducción se efectúe
mediante el sistema braille u otro procedimiento
especifico y que las copias no sean
objeto de utilización lucrativa.
Texto según
RDL 1/1996 y Ley 22/1987: "Reproducción
sin autorización.
Las obras ya divulgadas
podrán reproducirse sin autorización
del autor en los siguientes casos:
1º. como consecuencia
o para constancia en un procedimiento
judicial o administrativo.
2º. para uso
privado del copista, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos
25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que
la copia no sea objeto de utilización
colectiva ni lucrativa. 3º. para
uso privado de invidentes, siempre que
la reproducción se efectúe
mediante el sistema Braille u otro procedimiento
especifico y que las copias no sean
objeto de utilización lucrativa."
Artículo 32. Citas y reseñas.
Es lícita
la inclusión en una obra propia
de fragmentos de otras ajenas de naturaleza
escrita, sonora o audiovisual, así
como la de obras aisladas de carácter
plástico, fotográfico
figurativo o análogo, siempre
que se trate de obras ya divulgadas
y su inclusión se realice a título
de cita o para su análisis, comentario
o juicio critico. Tal utilización
solo podrá realizarse con fines
docentes o de investigación,
en la medida justificada por el fin
de esa incorporación e indicando
la fuente y el nombre del autor de la
obra utilizada.
Las recopilaciones
periódicas efectuadas en forma
de reseñas o revistas de prensa
tendrán la consideración
de citas.
Artículo 33. Trabajos sobre temas
de actualidad.
1. Los trabajos
y artículos sobre temas de actualidad
difundidos por los medios de comunicación
social podrán ser reproducidos,
distribuidos y comunicados públicamente
por cualesquiera otros de la misma clase,
citando la fuente y el autor si el trabajo
apareció con firma y siempre
que no se hubiese hecho constar en origen
la reserva de derechos. Todo ello sin
perjuicio del derecho del autor a percibir
la remuneración acordada o, en
defecto de acuerdo, la que se estime
equitativa.
Cuando se trate
de colaboraciones literarias será
necesaria, en todo caso, la oportuna
autorización del autor.
2. Igualmente,
se podrán reproducir, distribuir
y comunicar las conferencias, alocuciones,
informes ante los tribunales y otras
obras del mismo carácter que
se hayan pronunciado en público,
siempre que esas utilizaciones se realicen
con el exclusivo fin de informar sobre
la actualidad. Esta ultima condición
no será de aplicación
a los discursos pronunciados en sesiones
parlamentarias o de corporaciones públicas.
En cualquier caso, queda reservado al
autor el derecho a publicar en colección
tales obras.
Articulo 34. Utilización de bases
de datos por el usuario legitimo y limitaciones
a los derechos de explotación
del titular de una base de datos. (Modificado
por Ley 5/1998)
1. El usuario legitimo
de una base de datos protegida en virtud
del articulo 12 de esta Ley o de copias
de la misma, podrá efectuar,
sin la autorización del autor
de la base, todos los actos que sean
necesarios para el acceso al contenido
de la base de datos y a su normal utilización
por el propio usuario, aunque estén
afectados por cual quiere derecho exclusivo
de ese autor. En la medida en que el
usuario legitimo este autorizado a utilizar
solo una parte de la base de datos,
esta disposición será
aplicable únicamente a dicha
parte. Cualquier pacto en contrario
a lo establecido en esta disposición
será nulo de pleno derecho.
2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo
31, no se necesitará la autorización
del autor de una base de datos protegida
en virtud del articulo 12 de esta Ley
y que haya sido divulgada:
a) cuando tratándose
de una base de datos no electrónica
se realice una reproducción con
fines privados.
b) cuando la utilización
se realice con fines de ilustración
de la enseñanza o de investigación
científica siempre que se lleve
a efecto en la medida justificada por
el objetivo no comercial que se persiga
e indicando en cualquier caso su fuente.
c) cuando se trate
de una utilización para fines
de seguridad pública o a efectos
de un procedimiento administrativo o
judicial.
Texto según
RDL 1/1996 y Ley 22/1987: Utilización
de las obras con ocasión de informaciones
de actualidad.
Cualquier obra
susceptible de ser vista u oída
con ocasión de informaciones
sobre acontecimientos de la actualidad
puede ser reproducida, distribuida y
comunicada públicamente, si bien
solo en la medida que lo justifique
dicha finalidad informativa.
Artículo 35. Utilización
de las obras con ocasión de informaciones
de actualidad y de las situadas en vías
públicas. (Modificado por Ley
5/1998)
1. Cualquier obra
susceptible de ser vista u oída
con ocasión de informaciones
sobre acontecimientos de la actualidad
puede ser reproducida, distribuida y
comunicada públicamente, si bien
solo en la medida que lo justifique
dicha finalidad informativa.
2. Las obras situadas
permanentemente en parques, calles,
plazas u otras vías públicas
pueden ser reproducidas, distribuidas
y comunicadas libremente por medio de
pinturas, dibujos, fotografías
y procedimientos audiovisuales.
Texto según
RDL 1/1996 y Ley 22/1987: Utilización
de obras situadas en vías publicas.
Las obras situadas
permanentemente en parques, calles,
plazas u otras vías publicas
pueden ser reproducidas, distribuidas
y comunicadas libremente por medio de
pinturas, dibujos, fotografías
y procedimientos audiovisuales.
Artículo 36. Cable, satélite
y grabaciones técnicas.
1. La autorización
para emitir una obra comprende la transmisión
por cable de la emisión, cuanto
esta se realice simultánea e
íntegramente por la entidad de
origen y sin exceder la zona geográfica
prevista en dicha autorización.
2. Asimismo, la
referida autorización comprende
su incorporación a un programa
dirigido hacia un satélite que
permita la recepción de esta
obra a través de entidad distinta
de la de origen, cuando el autor o su
derechohabiente haya autorizado a esta
ultima entidad para comunicar la obra
al público, en cuyo caso, además,
la emisora de origen quedara exenta
del pago de toda remuneración.
3. La cesión
del derecho de comunicación pública
de una obra, cuando esta se realiza
a través de la radiodifusión,
facultara a la entidad radiodifusora
para registrar la misma por sus propios
medios y para sus propias emisiones
inalámbricas, al objeto de realizar,
por una sola vez, la comunicación
pública autorizada.
Para nuevas difusiones
de la obra así registrada será
necesaria la cesión del derecho
de reproducción y de comunicación
pública.
(Este párrafo
no aparece en la Ley 22/1987) 4. Lo
dispuesto en este artículo se
entiende sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 20 de la presente
Ley.
Artículo 37. Libre reproducción
y préstamo en determinadas instituciones.
1. Los titulares
de los derechos de autor no podrán
oponerse a las reproducciones de las
obras, cuando aquellas se realicen sin
finalidad lucrativa por los museos,
bibliotecas, fonotecas, filmotecas,
hemerotecas o archivos, de titularidad
pública o integradas en instituciones
de carácter cultural o científico,
y la reproducción se realice
exclusivamente para fines de investigación.
(Este párrafo
no aparece en la Ley 22/1987) 2. Asimismo,
los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas,
fonotecas o filmotecas de titularidad
pública o que pertenezcan a entidades
de interés general de carácter
cultural, científico o educativo
sin animo de lucro, o a instituciones
docentes integradas en el sistema educativo
español, no precisaran autorización
de los titulares de los derechos ni
les satisfarán remuneración
por los prestamos que realicen.
Artículo 38. Actos oficiales
y ceremonias religiosas.
La ejecución
de obras musicales en el curso de actos
oficiales del Estado, de las administraciones
públicas y ceremonias religiosas
no requerirá autorización
de los titulares de los derechos, siempre
que el público pueda asistir
a ellas gratuitamente y los artistas
que en las mismas intervengan no perciban
remuneración especifica por su
interpretación o ejecución
en dichos actos.
Artículo 39. Parodia.
No será
considerada transformación que
exija consentimiento del autor la parodia
de la obra divulgada, mientras no implique
riesgo de confusión con la misma
ni se infiera un daño a la obra
original o a su autor.
Artículo 40. Tutela del derecho
de acceso a la cultura.
Si a la muerte
o declaración de fallecimiento
del autor, sus derechohabientes ejerciesen
su derecho a la no divulgación
de la obra, en condiciones que vulneren
lo dispuesto en el artículo 44
de la Constitución, el Juez podrá
ordenar las medidas adecuadas a petición
del Estado, las comunidades autónomas,
las corporaciones locales, las instituciones
públicas de carácter cultural
o de cualquier otra persona que tenga
un interés legitimo.
Articulo 40 bis. Disposición
común a todas las del presente
capitulo. (Añadido por Ley 5/1998)
Los artículos
del presente capitulo no podrán
interpretarse de manera tal que permitan
su aplicación de forma que causen
un perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del autor o que vayan
en detrimento de la explotación
normal de las obras a que se refieran.
CAPITULO III salvaguardia de aplicación
de otras disposiciones legales (Añadido
por Ley 5/1998)
Articulo 40 ter.
Salvaguardia de aplicación de
otras disposiciones legales. (Añadido
por Ley 5/1998)
Lo dispuesto en
los artículos del presente libro
I, sobre la protección de las
bases de datos, se entenderá
sin perjuicio de cualesquiera otras
disposiciones legales que afecten a
la estructura o al contenido de cualesquiera
de esas bases, tales como las relativas
a otros derechos de propiedad intelectual,
derecho "sui generis", sobre
una base de datos, derecho de propiedad
industrial, derecho de la competencia,
derecho contractual, secretos, protección
de los datos de carácter personal,
protección de los tesoros nacionales
o sobre el acceso a los documentos públicos.
TÍTULO IV DOMINIO PÚBLICO
Artículo
41. Condiciones para la utilización
de las obras en dominio público.
La extinción
de los derechos de explotación
de las obras determinara su paso al
dominio público.
Las obras de dominio
público podrán ser utilizadas
por cualquiera, siempre que se respete
la autoría y la integridad de
la obra, en los términos previstos
en los apartados 3º. y 4º.
del artículo 14.
TÍTULO V
TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS
Capítulo
I disposiciones generales
Artículo
42. Transmisión "mortis
causa".
Los derechos de
explotación de la obra se transmiten
"mortis causa" por cualquiera
de los medios admitidos en derecho.
Artículo
43. Transmisión "inter vivos".
1. Los derechos
de explotación de la obra pueden
transmitirse por actos "inter vivos",
quedando limitada la cesión al
derecho o derechos cedidos, a las modalidades
de explotación expresamente previstas
y al tiempo y ámbito territorial
que se determinen.
2. La falta de
mención del tiempo limita la
transmisión a cinco años
y la del ámbito territorial al
País en el que se realice la
cesión. si no se expresan específicamente
y de modo concreto las modalidades de
explotación de la obra, la cesión
quedara limitada a aquella que se deduzca
necesariamente del propio contrato y
sea indispensable para cumplir la finalidad
del mismo.
3. Será
nula la cesión de derechos de
explotación respecto del conjunto
de las obras que pueda crear el autor
en el futuro.
4. Serán
nulas las estipulaciones por las que
el autor se comprometa a no crear alguna
obra en el futuro.
5. La transmisión
de los derechos de explotación
no alcanza a las modalidades de utilización
o medios de difusión inexistentes
o desconocidos al tiempo de la cesión.
Artículo
44. Menores de vida independiente.
Los autores menores
de dieciocho años y mayores de
dieciséis, que vivan de forma
independiente con consentimiento de
sus padres o tutores o con autorización
de la persona o institución que
los tengan a su cargo, tienen plena
capacidad para ceder derechos de explotación.
Artículo
45. Formalización escrita.
Toda cesión
deberá formalizarse por escrito.
Si, previo requerimiento fehaciente,
el cesionario incumpliere esta exigencia,
el autor podrá optar por la resolución
del contrato.
Artículo
46. Remuneración proporcional
y a tanto alzado.
1. La cesión
otorgada por el autor a título
oneroso le confiere una participación
proporcional en los ingresos de la explotación,
en la cuantía convenida con el
cesionario.
2. Podrá
estipularse, no obstante, una remuneración
a tanto alzado para el autor en los
siguientes casos:
A) cuando, atendida
la modalidad de la explotación,
exista dificultad grave en la determinación
de los ingresos o su comprobación
sea imposible o de un coste desproporcionado
con la eventual retribución.
B) cuando la utilización
de la obra tenga carácter accesorio
respecto de la actividad o del objeto
material a los que se destinen.
C) cuando la obra,
utilizada con otras, no constituya un
elemento esencial de la creación
intelectual en la que se integre.
D) en el caso de
la primera o única edición
de las siguientes obras no divulgadas
previamente:
1º. diccionarios,
antologías y enciclopedias.
2º. prólogos,
anotaciones, introducciones y presentaciones.
3º. obras
científicas.
4º. trabajos
de ilustración de una obra.
5º. traducciones.
6º. ediciones
populares a precios reducidos.
Artículo
47. Acción de revisión
por remuneración no equitativa.
Si en la cesión
a tanto alzado se produjese una manifiesta
desproporción entre la remuneración
del autor y los beneficios obtenidos
por el cesionario, aquel podrá
pedir la revisión del contrato
y, en defecto de acuerdo, acudir al
Juez para que fije una remuneración
equitativa, atendidas las circunstancias
del caso. Esta facultad podrá
ejercitarse dentro de los diez años
siguientes al de la cesión.
Artículo
48. Cesión en exclusiva.
La cesión
en exclusiva deberá otorgarse
expresamente con este carácter
y atribuirá al cesionario, dentro
del ámbito de aquella, la facultad
de explotar la obra con exclusión
de otra persona, comprendido el propio
cedente, y, salvo pacto en contrario,
las de otorgar autorizaciones no exclusivas
a terceros. Asimismo, le confiere legitimación,
con independencia de la del titular
cedente, para perseguir las violaciones
que afecten a las facultades que se
le hayan concedido.
Esta cesión
constituye al cesionario en la obligación
de poner todos los medios necesarios
para la efectividad de la explotación
concedida, según la naturaleza
de la obra y los usos vigentes en la
actividad profesional, industrial o
comercial de que se trate.
Artículo
49. Transmisión del derecho del
cesionario en exclusiva.
El cesionario en
exclusiva podrá transmitir a
otro su derecho con el consentimiento
expreso del cedente.
En defecto de consentimiento,
los cesionarios responderán solidariamente
frente al primer cedente de las obligaciones
de la cesión.
No será
necesario el consentimiento cuando la
transmisión se lleve a efecto
como consecuencia de la disolución
o del cambio de titularidad de la empresa
cesionaria.
Artículo
50. Cesión no exclusiva
1. El cesionario
no exclusivo quedara facultado para
utilizar la obra de acuerdo con los
términos de la cesión
y en concurrencia tanto con otros cesionarios
como con el propio cedente. su derecho
será intransmisible, salvo en
los supuestos previstos en el párrafo
tercero del artículo anterior.
2. Las autorizaciones
no exclusivas concedidas por las entidades
de gestión para utilización
de sus repertorios serán, en
todo caso, intransmisibles.
Artículo
51. Transmisión de los derechos
del autor asalariado.
1. La transmisión
al empresario de los derechos de explotación
de la obra creada en virtud de una relación
laboral se regirá por lo pactado
en el contrato, debiendo este realizarse
por escrito.
2. A falta de pacto
escrito, se presumirá que los
derechos de explotación han sido
cedidos en exclusiva y con el alcance
necesario para el ejercicio de la actividad
habitual del empresario en el momento
de la entrega de la obra realizada en
virtud de dicha relación laboral.
3. En ningún
caso podrá el empresario utilizar
la obra o disponer de ella para un sentido
o fines diferentes de los que se derivan
de lo establecido en los dos apartados
anteriores.
4. Las demás
disposiciones de esta Ley serán,
en lo pertinente, de aplicación
a estas transmisiones, siempre que así
se derive de la finalidad y objeto del
contrato.
(Este párrafo
no aparece en la Ley 22/1987) 5. La
titularidad de los derechos sobre un
programa de ordenador creado por un
trabajador asalariado en el ejercicio
de sus funciones o siguiendo las instrucciones
de su empresario se regirá por
lo previsto en el apartado 4 del artículo
97 de esta Ley.
Artículo
52. Transmisión de derechos para
públicaciones periódicas.
Salvo estipulación
en contrario, los autores de obras reproducidas
en públicaciones periódicas
conservan su derecho a explotarlas en
cualquier forma que no perjudique la
normal de la publicación en la
que se hayan insertado.
El autor podrá
disponer libremente de su obra, si esta
no se reprodujese en el plazo de un
mes desde su envío o aceptación
en las publicaciones diarias o en el
de seis meses en las restantes, salvo
pacto en contrario.
La remuneración
del autor de las referidas obras podrá
consistir en un tanto alzado.
Artículo
53. Hipoteca y embargo de los derechos
de autor.
1. Los derechos
de explotación de las obras protegidas
en esta Ley podrán ser objeto
de hipoteca con arreglo a la legislación
vigente.
2. Los derechos
de explotación correspondientes
al autor no son embargables, pero si
lo son sus frutos o productos, que se
consideraran como salarios, tanto en
lo relativo al orden de prelación
para el embargo, como a retenciones
o parte inembargable.
Artículo
54. Créditos por la cesión
de derechos de explotación.
Los créditos
en dinero por la cesión de derechos
de explotación tienen la misma
consideración que la de los devengados
por salarios o sueldos en los procedimientos
concursales de los cesionarios, con
el limite de dos anualidades.
Artículo
55. Beneficios irrenunciables.
Salvo disposición
de la propia Ley, los beneficios que
se Otorgan en el presente título
a los autores y a sus Derechohabientes
serán irrenunciables.
Artículo
56. Transmisión de derechos a
los propietarios de ciertos soportes
materiales.
1. El adquirente
de la propiedad del soporte a que se
haya incorporado la obra no tendrá,
por este solo título, ningún
derecho de explotación sobre
esta ultima.
2. No obstante,
el propietario del original de una obra
de artes plásticas o de una obra
fotográfica tendrá el
derecho de exposición pública
de la obra, aunque esta no haya sido
divulgada, salvo que el autor hubiera
excluido expresamente este derecho en
el acto de enajenación del original.
En todo caso, el autor podrá
oponerse al ejercicio de este derecho,
mediante la aplicación, en su
caso, de las medidas cautelares previstas
en esta Ley, cuando la exposición
se realice en condiciones que perjudiquen
su honor o reputación profesional.
Artículo
57. Aplicación preferente de
otras disposiciones.
La transmisión
de derechos de autor para su explotación
a través de las modalidades de
edición, representación
o ejecución, o de producción
de obras audiovisuales se regirá,
respectivamente y en todo caso, por
lo establecido en las disposiciones
especificas de este libro I, y en lo
no previsto en las mismas, por lo establecido
en este capítulo.
Las cesiones de
derechos para cada una de las distintas
modalidades de explotación deberán
formalizarse en documentos independientes.
Capítulo
II contrato de edición
Artículo
58. Concepto.
Por el contrato
de edición el autor o sus derechohabientes
ceden al editor, mediante compensación
económica, el derecho de reproducir
su obra y el de distribuirla. El editor
se obliga a realizar estas operaciones
por su cuenta y riesgo en las condiciones
pactadas y con sujeción a lo
dispuesto en esta Ley.
Artículo 59. Obras futuras, encargo
de una obra y colaboraciones en publicaciones
periódicas.
1. Las obras futuras
no son objeto del contrato de edición
regulado en esta Ley.
2. El encargo de
una obra no es objeto del contrato de
edición, pero la remuneración
que pudiera convenirse será considerada
como anticipo de los derechos que al
autor le correspondiesen por la edición,
si esta se realizase.
3. Las disposiciones
de este capítulo tampoco serán
de aplicación a las colaboraciones
en publicaciones periódicas,
salvo que así lo exijan, en su
caso, la naturaleza y la finalidad del
contrato.
Artículo 60. Formalización
y contenido mínimo.
El contrato de
edición deberá formalizarse
por escrito y expresar en todo caso:
1º. si la
cesión del autor al editor tiene
carácter de exclusiva.
2º. su ámbito
territorial.
3º. el numero
máximo y mínimo de ejemplares
que alcanzara la edición o cada
una de las que se convengan.
4º. la forma
de distribución de los ejemplares
y los que se reserven al autor, a la
critica y a la promoción de la
obra.
5º. la remuneración
del autor, establecida conforme a lo
dispuesto en el artículo 46 de
esta Ley.
6º. el plazo
para la puesta en circulación
de los ejemplares de la única
o primera edición, que no podrá
exceder de dos años contados
desde que el autor entregue al editor
la obra en condiciones adecuadas para
realizar la reproducción de la
misma.
7º. el plazo
en que el autor deberá entregar
el original de su obra al editor.
Artículo 61. Supuestos de nulidad
y de subsanación de omisiones.
1. Será
nulo el contrato no formalizado por
escrito, así como el que no exprese
los extremos exigidos en los apartados
3º. y 5º. del artículo
anterior.
2. La omisión
de los extremos mencionados en los apartados
6º. y 7º. del artículo
anterior dará acción a
los contratantes para compelerse recíprocamente
a subsanar la falta. En defecto de acuerdo,
lo hará el juez atendiendo a
las circunstancias del contrato, a los
actos de las partes en su ejecución
y a los usos.
Artículo 62. Edición en
forma de libro.
1. Cuando se trate
de la edición de una obra en
forma de libro, el contrato deberá
expresar, ademas, los siguientes extremos:
A) la lengua o
lenguas en que ha de publicarse la obra.
B) el anticipo
a conceder, en su caso, por el editor
al autor a cuenta de sus derechos.
C) la modalidad
o modalidades de edición y, en
su caso, la colección de la que
formaran parte.
2. La falta de
expresión de la lengua o lenguas
en que haya de publicarse la obra solo
dará derecho al editor a publicarla
en el idioma original de la misma.
3. Cuando el contrato
establezca la edición de una
obra en varias lenguas españolas
oficiales, la publicación en
una de ellas no exime al editor de la
obligación de su publicación
en las demás.
Si transcurridos
cinco años desde que el autor
entregue la obra, el editor no la hubiese
publicado en todas las lenguas previstas
en el contrato, el autor podrá
resolverlo respecto de las lenguas en
las que no se haya publicado.
4. Lo dispuesto
en el apartado anterior se aplicará
también para las traducciones
de las obras extranjeras en España.
Artículo 63. Excepciones al artículo
60.6º.
La limitación
del plazo prevista en el apartado 6º.
del artículo 60 no será
de aplicación a las ediciones
de los siguientes tipos de obras:
1º. antologías
de obras ajenas, diccionarios, enciclopedias
y colecciones análogas.
2º. prólogos,
epílogos, presentaciones, introducciones,
anotaciones, comentarios e ilustraciones
de obras ajenas.
Artículo 64. Obligaciones del
editor.
Son obligaciones
del editor:
1º. reproducir
la obra en la forma convenida, sin introducir
ninguna modificación que el autor
no haya consentido y haciendo constar
en los ejemplares el nombre, firma o
signo que lo identifique.
2º. someter
las pruebas de la tirada al autor, salvo
pacto en contrario.
3º. proceder
a la distribución de la obra
en el plazo y condiciones estipulados.
4º. asegurar
a la obra una explotación continua
y una difusión comercial conforme
a los usos habituales en el sector profesional
de la edición.
5º. satisfacer
al autor la remuneración estipulada
y, cuando esta sea proporcional, al
menos una vez cada año, la oportuna
liquidación, de cuyo contenido
le rendirá cuentas. Deberá,
asimismo, poner anualmente a disposición
de autor un certificado en el que se
determinen los datos relativos a la
fabricación, distribución
y existencias de ejemplares. A estos
efectos, si el autor lo solicita, el
editor le presentara los correspondientes
justificantes.
6º. restituir
al autor el original de la obra, objeto
de la edición, una vez finalizadas
las operaciones de impresión
y tirada de la misma.
Artículo 65. Obligaciones del
autor.
Son obligaciones
del autor:
1º. entregar
al editor en debida forma para su reproducción
y dentro del plazo convenido la obra
objeto de la edición.
2º. responder
ante el editor de la autoría
y originalidad de la obra y del ejercicio
pacifico de los derechos que le hubiese
cedido.
3º. corregir
las pruebas de la tirada, salvo pacto
en contrario.
Artículo 66. Modificaciones en
el contenido de la obra.
El autor, durante
el periodo de corrección de pruebas,
podrá introducir en la obra las
modificaciones que estime imprescindibles,
siempre que no alteren su carácter
o finalidad, ni se eleve sustancialmente
el coste de la edición. en cualquier
caso, el contrato de edición
podrá prever un porcentaje máximo
de correcciones sobre la totalidad de
la obra.
Artículo 67. Derechos de autor
en caso de venta en saldo y destrucción
de la edición.
1. El editor no
podrá, sin consentimiento del
autor, vender como saldo la edición
antes de dos años de la inicial
puesta en circulación de los
ejemplares.
2. Transcurrido
dicho plazo, si el editor decide vender
como saldo los que le resten, lo notificara
fehacientemente al autor, quien podrá
optar por adquirirlos ejerciendo tanteo
sobre el precio de saldo o, en el caso
de remuneración proporcional,
percibir el 10 por 100 del facturado
por el editor. La opción deberá
ejercerla dentro de los treinta días
siguientes al recibo de la notificación.
3. Si, tras el
mismo plazo, el editor decide destruir
el resto de los ejemplares de una edición,
deberá asimismo notificarlo al
autor, quien podrá exigir que
se le entreguen gratuitamente todos
o parte de los ejemplares, dentro del
plazo de treinta días desde la
notificación. el autor no podrá
destinar dichos ejemplares a usos comerciales.
Artículo 68. Resolución.
1. Sin perjuicio
de las indemnizaciones a que tenga derecho,
el autor podrá resolver el contrato
de edición en los casos siguientes:
A) si el editor
no realiza la edición de la obra
en el plazo y condiciones convenidos.
B) si el editor
incumple alguna de las obligaciones
mencionadas en los apartados 2º.,
4º. y 5º. del artículo
64, no obstante el requerimiento expreso
del autor exigiendole su cumplimiento.
C) si el editor
procede a la venta como saldo o a la
destrucción de los ejemplares
que le resten de la edición,
sin cumplir los requisitos establecidos
en el artículo 67 de esta Ley.
D) si el editor
cede indebidamente sus derechos a un
tercero.
E) cuando, previstas
varias ediciones y agotada la ultima
realizada, el editor no efectúe
la siguiente edición en el plazo
de un año desde que fuese requerido
para ello por el autor. Una edición
se considerara agotada a los efectos
de este artículo cuando el numero
de ejemplares sin vender sea inferior
al 5 por 100 del total de la edición
y, en todo caso, inferior a 100.
F) en los supuestos
de liquidación o cambio de titularidad
de la empresa editorial, siempre que
no se haya iniciado la reproducción
de la obra, con devolución, en
su caso, de las cantidades percibidas
como anticipo.
2. Cuando por cese
de la actividad del editor o a consecuencia
de un procedimiento concursal se suspenda
la explotación de la obra, la
autoridad judicial, a instancia del
autor, podrá fijar un plazo para
que se reanude aquella, quedando resuelto
el contrato de edición si así
no se hiciere.
Artículo 69. Causas de extinción.
El contrato de
edición se extingue, ademas de
por las causas generales de extinción
de los contratos, por las siguientes:
1º. por la
terminación del plazo pactado.
2º. por la
venta de la totalidad de los ejemplares,
si esta hubiera sido el destino de la
edición.
3º. por el
transcurso de diez años desde
la cesión si la remuneración
se hubiera pactado exclusivamente a
tanto alzado de acuerdo con lo establecido
en el artículo 46, apartado 2.d),
de esta Ley.
4º. en todo
caso, a los quince años de haber
puesto el autor al editor en condiciones
de realizar la reproducción de
la obra.
Artículo 70. Efectos de la extinción.
Extinguido el contrato,
y salvo estipulación en contrario,
el editor, dentro de los tres años
siguientes y cualquiera que sea la forma
de distribución convenida, podrá
enajenar los ejemplares que, en su caso,
posea. El autor podrá adquirirlos
por el 60 por 100 de su precio de venta
al público o por el que se determine
pericialmente, u optar por ejercer tanteo
sobre el precio de venta.
Dicha enajenación
quedara sujeta a las condiciones establecidas
en el contrato extinguido.
Artículo 71. Contrato de edición
musical.
El contrato de
edición de obras musicales o
dramático-musicales por el que
se conceden además al editor
derechos de comunicación pública,
se regirá por lo dispuesto en
este capítulo, sin perjuicio
de las siguientes normas:
1º. será
valido el contrato aunque no se exprese
el numero de ejemplares. No obstante,
el editor deberá confeccionar
y distribuir ejemplares de la obra en
cantidad suficiente para atender las
necesidades normales de la explotación
concedida, de acuerdo con el uso habitual
en el sector profesional de la edición
musical.
2º. para las
obras sinfónicas y dramático-musicales
el limite de tiempo previsto en el apartado
6º. del artículo 60 será
de cinco años.
3º. no será
de aplicación a este contrato
lo dispuesto en el apartado 1.c) del
artículo 68, y en las cláusulas
2º., 3º. y 4º. del artículo
69.
Artículo 72. Control de tirada.
El numero de ejemplares
de cada edición estará
sujeto a control de tirada a través
del procedimiento que reglamentariamente
se establezca, oídos los sectores
profesionales afectados.
El incumplimiento
por el editor de los requisitos que
a tal efecto se dispongan, facultara
al autor o a sus causahabientes para
resolver el contrato, sin perjuicio
de las responsabilidades en que hubiere
podido incurrir el editor.
Nota: Este artículo
ha sido desarrollado por el RD 396/1988
Artículo 73. Condiciones generales
del contrato.
Los autores y editores,
a través de las entidades de
gestión de sus correspondientes
derechos de Propiedad Intelectual o,
en su defecto, a través de las
asociaciones representativas de unos
y otros, podrán acordar condiciones
generales para el contrato de edición
dentro del respeto a la Ley.
Capítulo
III contrato de representación
teatral y ejecución musical
Artículo
74. Concepto.
Por el contrato
regulado en este capítulo, el
autor o sus derechohabientes ceden a
una persona natural o jurídica
el derecho de representar o ejecutar
públicamente una obra literaria,
dramática, musical, dramático-musical,
pantomímica o coreográfica,
mediante compensación económica.
El cesionario se obliga a llevar a cabo
la comunicación pública
de la obra en las condiciones convenidas
y con sujeción a lo dispuesto
en esta Ley.
Artículo 75. Modalidades y duración
máxima del contrato.
1. Las partes podrán
contratar la cesión por plazo
cierto o por número determinado
de comunicaciones al público.
En todo caso, la
duración de la cesión
en exclusiva no podrá exceder
de cinco años.
2. En el contrato
deberá estipularse el plazo dentro
del cual debe llevarse a efecto la comunicación
única o primera de la obra. Dicho
plazo no podrá ser superior a
dos años desde la fecha del contrato
o, en su caso, desde que el autor puso
al empresario en condiciones de realizar
la comunicación.
Si el plazo no
fuese fijado, se entenderá otorgado
por un año. En el caso de que
tuviera por objeto la representación
escénica de la obra, el referido
plazo será el de duración
de la temporada correspondiente al momento
de la conclusión del contrato.
Artículo 76. Interpretación
restrictiva del contrato.
Si en el contrato
no se hubieran determinado las modalidades
autorizadas, éstas quedarán
limitadas a las de recitación
y representación en teatros,
salas o recintos cuya entrada requiera
el pago de una cantidad de dinero.
Artículo 77. Obligaciones del
autor.
Son obligaciones
del autor:
1.º Entregar
al empresario el texto de la obra con
la partitura, en su caso, completamente
instrumentada, cuando no se hubiese
publicado en forma impresa.
2.º Responder
ante el cesionario de la autoría
y originalidad de la obra y del ejercicio
pacífico de los derechos que
le hubiese cedido.
Artículo 78. Obligaciones del
cesionario.
El cesionario está
obligado:
1.º A llevar
a cabo la comunicación pública
de la obra en el plazo convenido o determinado
conforme al apartado 2 del artículo
75.
2.º A efectuar
esa comunicación sin hacer en
la obra variaciones, adiciones, cortes
o supresiones no consentidas por el
autor y en condiciones técnicas
que no perjudiquen el derecho moral
de éste.
3.º A garantizar
al autor o a sus representantes la inspección
de la representación pública
de la obra y la asistencia a la misma
gratuitamente.
4.º A satisfacer
puntualmente al autor la remuneración
convenida, que se determinará
conforme a lo dispuesto en el artículo
46 de esta Ley.
5.º A presentar
al autor o a sus representantes el programa
exacto de los actos de comunicación,
y cuando la remuneración fuese
proporcional, una declaración
de los ingresos. Asimismo, el cesionario
deberá facilitarles la comprobación
de dichos programas y declaraciones.
Artículo 79. Garantía
del cobro de la remuneración.
Los empresarios
de espectáculos públicos
se considerarán depositarios
de la remuneración correspondiente
a los autores por la comunicación
de sus obras cuando aquélla consista
en una participación proporcional
en los ingresos. Dicha remuneración
deberán tenerla semanalmente
a disposición de los autores
o de sus representantes.
Artículo 80. Ejecución
del contrato.
Salvo que las partes
hubieran convenido otra cosa, se sujetarán
en la ejecución del contrato
a las siguientes reglas:
1.ª Correrá
a cargo del cesionario la obtención
de las copias necesarias para la comunicación
pública de la obra. Estas deberán
ser visadas por el autor.
2.ª El autor
y el cesionario elegirán de mutuo
acuerdo los intérpretes principales
y, tratándose de orquestas, coros,
grupos de bailes y conjuntos artísticos
análogos, el director.
3.ª El autor
y el cesionario convendrán la
redacción de la publicidad de
los actos de comunicación.
Artículo 81. Causas de resolución.
El contrato podrá
ser resuelto por voluntad del autor
en los siguientes casos:
1.º Si el
empresario que hubiese adquirido derechos
exclusivos, una vez iniciadas las representaciones
públicas de la obra, las interrumpiere
durante un año.
2.º Si el
empresario incumpliere la obligación
mencionada en el apartado 1.º del
artículo 78.
3.º Si el
empresario incumpliere cualquiera de
las obligaciones citadas en los apartados
2.º, 3.º, 4.º y 5.º
del mismo artículo 78, después
de haber sido requerido por el autor
para su cumplimiento.
Artículo 82. Causas de extinción.
El contrato de
representación se extingue, además
de por las causas generales de extinción
de los contratos, cuando, tratándose
de una obra de estreno y siendo su representación
escénica la única modalidad
de comunicación contemplada en
el contrato, aquélla hubiese
sido rechazada claramente por el público
y así se hubiese expresado en
el contrato.
Artículo 83. Ejecución
pública de composiciones musicales.
El contrato de
representación que tenga por
objeto la ejecución pública
de una composición musical se
regirá por las disposiciones
de este capítulo, siempre que
lo permita la naturaleza de la obra
y la modalidad de la comunicación
autorizada.
Artículo 84. Disposiciones especiales
para la cesión de derecho de
comunicación pública mediante
radiodifusión.
1. La cesión
del derecho de comunicación pública
de las obras a las que se refiere este
capítulo, a través de
la radiodifusión, se regirá
por las disposiciones del mismo, con
excepción de lo dispuesto en
el apartado 1.º del artículo
81.
2. Salvo pacto
en contrario, se entenderá que
dicha cesión queda limitada a
la emisión de la obra por una
sola vez, realizada por medios inalámbricos
y centros emisores de la entidad de
radiodifusión autorizada, dentro
del ámbito territorial determinado
en el contrato, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 20 y
en los apartados 1 y 2 del artículo
36 de esta Ley.
Artículo 85. Aplicación
de las disposiciones anteriores a las
simples autorizaciones.
Las autorizaciones
que el autor conceda a un empresario
para que pueda proceder a una comunicación
pública de su obra, sin obligarse
a efectuarla, se regirán por
las disposiciones de este capítulo
en lo que les fuese aplicable.
TÍTULO VI
OBRAS CINEMATOGRÁFICAS Y DEMÁS
OBRAS AUDIOVISUALES
Artículo
86. Concepto.
1. Las disposiciones
contenidas en el presente título
serán de aplicación a
las obras cinematográficas y
demás obras audiovisuales, entendiendo
por tales las creaciones expresadas
mediante una serie de imágenes
asociadas, con o sin sonorización
incorporada, que estén destinadas
esencialmente a ser mostradas a través
de aparatos de proyección o por
cualquier otro medio de comunicación
pública de la imagen y del sonido,
con independencia de la naturaleza de
los soportes materiales de dichas obras.
2. Todas las obras
enunciadas en el presente artículo
se denominaran en lo sucesivo obras
audiovisuales.
Artículo 87. Autores.
Son autores de
la obra audiovisual en los términos
previstos en el artículo 7 de
esta Ley:
1. El director-realizador.
2. Los autores
del argumento, la adaptación
y los del guión o los diálogos.
3. Los autores
de las composiciones musicales, con
o sin letra, creadas especialmente para
esta obra.
Artículo 88. Presunción
de cesión en exclusiva y limites.
1. Sin perjuicio
de los derechos que corresponden a los
autores, por el contrato de producción
de la obra audiovisual se presumirán
cedidos en exclusiva al productor, con
las limitaciones establecidas en este
título, los derechos de reproducción,
distribución y comunicación
pública, así como los
de doblaje o subtitulado de la obra.
No obstante, en
las obras cinematográficas será
siempre necesaria la autorización
expresa de los autores para su explotación,
mediante la puesta a disposición
del público de copias en cualquier
sistema o formato, para su utilización
en el ámbito domestico, o mediante
su comunicación pública
a través de la radiodifusión.
2. Salvo estipulación
en contrario, los autores podrán
disponer de su aportación en
forma aislada, siempre que no se perjudique
la normal explotación de la obra
audiovisual.
Artículo 89. Presunción
de cesión en caso de transformación
de obra preexistente.
1. Mediante el
contrato de transformación de
una obra preexistente que no este en
el dominio público, se presumirá
que el autor de la misma cede al productor
de la obra audiovisual los derechos
de explotación sobre ella en
los términos previstos en el
artículo 88.
2. Salvo pacto
en contrario, el autor de la obra preexistente
conservara sus derechos a explotarla
en forma de edición gráfica
y de representación escénica
y, en todo caso, podrá disponer
de ella para otra obra audiovisual a
los quince años de haber puesto
su aportación a disposición
del productor.
Artículo 90. Remuneración
de los autores.
1. La remuneración
de los autores de la obra audiovisual
por la cesión de los derechos
mencionados en el artículo 88
y, en su caso, la correspondiente a
los autores de las obras preexistentes,
hayan sido transformadas o no, deberán
determinarse para cada una de las modalidades
de explotación concedidas.
2. Cuando los autores
a los que se refiere el apartado anterior
suscriban con un productor de grabaciones
audiovisuales contratos relativos a
la producción de las mismas,
se presumirá que, salvo pacto
en contrario en el contrato y a salvo
del derecho irrenunciable a una remuneración
equitativa a que se refiere el párrafo
siguiente, han transferido su derecho
de alquiler.
El autor que haya
transferido o cedido a un productor
de fonogramas o de grabaciones audiovisuales
su derecho de alquiler respecto de un
fonograma o un original o una copia
de una grabación audiovisual,
conservara el derecho irrenunciable
a obtener una remuneración equitativa
por el alquiler de los mismos. Tales
remuneraciones serán exigibles
de quienes lleven a efecto las operaciones
de alquiler al público de los
fonogramas o grabaciones audiovisuales
en su condición de derechohabientes
de los titulares del correspondiente
derecho de autorizar dicho alquiler
y se harán efectivas a partir
del 1 de enero de 1997.
3. En todo caso,
y con independencia de lo pactado en
el contrato, cuando la obra audiovisual
sea proyectada en lugares públicos
mediante el pago de un precio de entrada,
los autores mencionados en el apartado
1 de este artículo tendrán
derecho a percibir de quienes exhiban
públicamente dicha obra un porcentaje
de los ingresos procedentes de dicha
exhibición pública. Las
cantidades pagadas por este concepto
podrán deducirlas los exhibidores
de las que deban abonar a los cedentes
de la obra audiovisual.
En el caso de exportación
de la obra audiovisual, los autores
podrán ceder el derecho mencionado
por una cantidad alzada, cuando en el
país de destino les sea imposible
o gravemente dificultoso el ejercicio
efectivo del derecho.
Los empresarios
de salas públicas o de locales
de exhibición deberán
poner periódicamente a disposición
de los autores las cantidades recaudadas
en concepto de dicha remuneración.
A estos efectos, el Gobierno podrá
establecer reglamentariamente los oportunos
procedimientos de control.
4. La proyección,
exhibición o transmisión,
debidamente autorizadas, de una obra
audiovisual por cualquier procedimiento,
sin exigir pago de un precio de entrada,
dará derecho a los autores a
percibir la remuneración que
proceda, de acuerdo con las tarifas
generales establecidas por la entidad
de gestión correspondiente.
5. Con el objeto
de facilitar al autor el ejercicio de
los derechos que le correspondan por
la explotación de la obra audiovisual,
el productor, al menos una vez al año,
deberá facilitar a instancia
del autor la documentación necesaria.
6. Los derechos
establecidos en los apartados 3 y 4
de este artículo serán
irrenunciables e intransmisibles por
actos "inter vivos" y no serán
de aplicación a los autores de
obras audiovisuales de carácter
publicitario.
7. Los derechos
contemplados en los apartados 2, 3 y
4 del presente artículo se harán
efectivos a través de las entidades
de gestión de los derechos de
Propiedad Intelectual.
Artículo 91. Aportación
insuficiente de un autor.
Cuando la aportación
de un autor no se completase por negativa
injustificada del mismo o por causa
de fuerza mayor, el productor podrá
utilizar la parte ya realizada, respetando
los derechos de aquel sobre la misma,
sin perjuicio, en su caso, de la indemnización
que proceda.
Artículo 92. Versión definitiva
y sus modificaciones.
1. Se considerara
terminada la obra audiovisual cuando
haya sido establecida la versión
definitiva, de acuerdo con lo pactado
en el contrato entre el director-realizador
y el productor.
2. Cualquier modificación
de la versión definitiva de la
obra audiovisual mediante añadido,
supresión o cambio de cualquier
elemento de la misma, necesitara la
autorización previa de quienes
hayan acordado dicha versión
definitiva.
No obstante, en
los contratos de producción de
obras audiovisuales destinadas esencialmente
a la comunicación pública
a través de la radiodifusión,
se presumirá concedida por los
autores, salvo estipulación en
contrario, la autorización para
realizar en la forma de emisión
de la obra las modificaciones estrictamente
exigidas por el modo de programación
del medio, sin perjuicio en todo caso
del derecho reconocido en el apartado
4º.del artículo 14.
Artículo 93. Derecho moral y
destrucción de soporte original.
1. El derecho moral
de los autores solo podrá ser
ejercido sobre la versión definitiva
de la obra audiovisual.
2. Queda prohibida
la destrucción del soporte original
de la obra audiovisual en su versión
definitiva.
Artículo 94. Obras radiofónicas.
Las disposiciones
contenidas en el presente título
serán de aplicación, en
lo pertinente, a las obras radiofónicas.
TÍTULO VII Disposiciones comunes
a los otros derechos de propiedad intelectual
(Título modificado por Ley 5/1998)
Título según RDL 1/1996
y según Ley 22/1987 "PROGRAMAS
DE ORDENADOR"
Nota: Los artículos
95 a 100 fueron adaptados en el Texto
Refundido a la Ley 16/1993
Artículo
95. Régimen jurídico.
El derecho de autor
sobre los programas de ordenador se
regirá por los preceptos del
presente título y, en lo que
no este específicamente previsto
en el mismo, por las disposiciones que
resulten aplicables de la presente Ley.
Artículo 96. Objeto de la protección.
1. A los efectos
de la presente Ley se entenderá
por programa de ordenador toda secuencia,
instrucciones o indicaciones destinadas
a ser utilizadas, directa o indirectamente,
en un sistema informático para
realizar una función o una tarea
o para obtener un resultado determinado,
cualquiera que fuere su forma de expresión
y fijación.
A los mismos efectos,
la expresión programas de ordenador
comprenderá también su
documentación preparatoria. La
documentación técnica
y los manuales de uso de un programa
gozarán de la misma protección
que este título dispensa a los
programas de ordenador.
2. El programa
de ordenador será protegido únicamente
si fuese original, en el sentido de
ser una creación intelectual
propia de su autor.
3. La protección
prevista en la presente Ley se aplicara
a cualquier forma de expresión
de un programa de ordenador.
Asimismo, esta
protección se extiende a cualesquiera
versiones sucesivas del programa así
como a los programas derivados, salvo
aquellas creadas con el fin de ocasionar
efectos nocivos a un sistema informático.
Cuando los programas
de ordenador formen parte de una patente
o un modelo de utilidad gozarán,
sin perjuicio de lo dispuesto en la
presente Ley, de la protección
que pudiera corresponderles por aplicación
del régimen jurídico de
la propiedad industrial.
4. No estarán
protegidos mediante los derechos de
autor con arreglo a la presente Ley
las ideas y principios en los que se
basan cualquiera de los elementos de
un programa de ordenador incluidos los
que sirven de fundamento a sus interfaces.
Texto según
Ley 22/1987: 1. A los efectos de la
presente Ley se entenderá por
programa de ordenador toda secuencia
de instrucciones o indicaciones destinadas
a ser utilizadas, directa o indirectamente,
en un sistema informático para
realizar una función o una tarea
o para obtener un resultado determinado,
cualquiera que fuere su forma de expresión
y fijación.
2. La documentación
técnica y los manuales de uso
de un programa gozarán de la
misma protección que este título
dispensa a los programas de ordenador.
3. Los programas
de ordenador que formen parte de una
patente o un modelo de utilidad gozarán,
sin perjuicio de lo dispuesto en la
presente Ley, de la protección
que pudiera corresponderles por aplicación
del régimen jurídico de
la propiedad industrial.
4. La protección
establecida en la presente Ley se extiende
a cualesquiera versiones sucesivas del
programa, así como a los programas
derivados.
Artículo 97. Titularidad de los
derechos.
1. Será
considerado autor del programa de ordenador
la persona o grupo de personas naturales
que lo hayan creado, o la persona jurídica
que sea contemplada como titular de
los derechos de autor en los casos expresamente
previstos por esta Ley.
2. Cuando se trate
de una obra colectiva tendrá
la consideración de autor, salvo
pacto en contrario, la persona natural
o jurídica que la edite y divulgue
bajo su nombre.
3. Los derechos
de autor sobre un programa de ordenador
que sea resultado unitario de la colaboración
entre varios autores serán propiedad
común y corresponderán
a todos estos en la proporción
que determinen.
4. Cuando un trabajador
asalariado cree un programa de ordenador,
en el ejercicio de las funciones que
le han sido confiadas o siguiendo las
instrucciones de su empresario, la titularidad
de los derechos de explotación
correspondientes al programa de ordenador
así creado, tanto el programa
fuente como el programa objeto, corresponderán,
exclusivamente, al empresario, salvo
pacto en contrario.
5. La protección
se concederá a todas las personas
naturales y jurídicas que cumplan
los requisitos establecidos en esta
Ley para la protección de los
derechos de autor.
Nota: Este artículo
no tiene correspondencia de contenido
con la Ley 22/1987
Artículo 98. Duración
de la protección.
1. Cuando el autor
sea una persona natural la duración
de los derechos de explotación
de un programa de ordenador será,
según los distintos supuestos
que pueden plantearse, la prevista en
el capítulo I del título
III de este libro.
2. Cuando el autor
sea una persona jurídica la duración
de los derechos a que se refiere el
párrafo anterior será
de setenta años, computados desde
el día 1 de enero del año
siguiente al de la divulgación
licita del programa o al de su creación
si no se hubiera divulgado.
Texto según
anterior art. 97 de la Ley 22/1987:
La duración de los derechos de
explotación de un programa será
de cincuenta años, contados desde
el 1 de enero del año siguiente
al de su publicación, o al de
su creación si no se hubiera
publicado.
Artículo 99. Contenido de los
derechos de explotación.
Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 100
de esta Ley los derechos exclusivos
de la explotación de un programa
de ordenador por parte de quien sea
su titular con arreglo al artículo
97, incluirán el derecho de realizar
o de autorizar:
A) la reproducción
total o parcial, incluso para uso personal,
de un programa de ordenador, por cualquier
medio y bajo cualquier forma, ya fuere
permanente o transitoria. Cuando la
carga, presentación, ejecución,
transmisión o almacenamiento
de un programa necesiten tal reproducción
deberá disponerse de autorización
para ello, que otorgara el titular del
derecho.
B) la traducción,
adaptación, arreglo o cualquier
otra transformación de un programa
de ordenador y la reproducción
de los resultados de tales actos, sin
perjuicio de los derechos de la persona
que transforme el programa de ordenador.
C) cualquier forma
de distribución pública
incluido el alquiler del programa de
ordenador original o de sus copias.
A tales efectos,
cuando se produzca cesión del
derecho de uso de un programa de ordenador,
se entenderá, salvo prueba en
contrario, que dicha cesión tiene
carácter no exclusivo e intransferible,
presumiéndose, asimismo, que
lo es para satisfacer únicamente
las necesidades del usuario. La primera
venta en la Unión Europea de
una copia de un programa por el titular
de los derechos o con su consentimiento,
agotara el derecho de distribución
de dicha copia, salvo el derecho de
controlar el subsiguiente alquiler del
programa o de una copia del mismo.
Texto según
Ley 22/1987:1. Se entiende por cesión
del derecho de uso aquel acto en virtud
del cual el titular del derecho de explotación
de un programa de ordenador autoriza
a otro a utilizar el programa, conservando
el cedente la propiedad del mismo.
Se entenderá,
salvo prueba en contrario, que la cesión
del derecho de uso es de carácter
no exclusivo e intransferible, presumiéndose
asimismo que lo es para satisfacer únicamente
las necesidades del usuario.
2. La reproducción
del programa, incluso para uso personal,
exigirá la autorización
del titular del derecho de explotación,
con excepción de la copia de
seguridad.
3. No constituye
reproducción, a los efectos previstos
en el artículo 18 de esta Ley,
la introducción del programa
en memoria interna a los solos efectos
de su utilización por el usuario,
sin perjuicio de su necesaria comunicación
al titular del derecho de explotación
cuando así se hubiere pactado.
4. No constituye
transformación, a los efectos
previstos en el artículo 21,
la adaptación de un programa
realizada por el usuario para la utilización
exclusiva por el mismo.
Artículo 100. Limites a los derechos
de explotación.
1. No necesitarán
autorización del titular, salvo
disposición contractual en contrario,
la reproducción o transformación
de un programa de ordenador incluida
la corrección de errores, cuando
dichos actos sean necesarios para la
utilización del mismo por parte
del usuario legitimo, con arreglo a
su finalidad propuesta.
2. La realización
de una copia de seguridad por parte
de quien tiene derecho a utilizar el
programa no podrá impedirse por
contrato en cuanto resulte necesaria
para dicha utilización.
3. El usuario legitimo
de la copia de un programa estará
facultado para observar, estudiar o
verificar su funcionamiento, sin autorización
previa del titular, con el fin de determinar
las ideas y principios implícitos
en cualquier elemento del programa,
siempre que lo haga durante cualquiera
de las operaciones de carga, visualización,
ejecución, transmisión
o almacenamiento del programa que tiene
derecho a hacer.
4. El autor, salvo
pacto en contrario, no podrá
oponerse a que el cesionario titular
de derechos de explotación realice
o autorice la realización de
versiones sucesivas de su programa ni
de programas derivados del mismo.
5. No será
necesaria la autorización del
titular del derecho cuando la reproducción
del código y la traducción
de su forma en el sentido de los párrafos
a) y b) del artículo 99 de la
presente Ley, sea indispensable para
obtener la información necesaria
para la interoperabilidad de un programa
creado de forma independiente con otros
programas, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
A) que tales actos
sean realizados por el usuario legitimo
o por cualquier otra persona facultada
para utilizar una copia del programa,
o, en su nombre, por parte de una persona
debidamente autorizada.
B) que la información
necesaria para conseguir la interoperabilidad
no haya sido puesta previamente y de
manera fácil y rápida,
a disposición de las personas
a que se refiere el párrafo anterior.
C) que dichos actos
se limiten a aquellas partes del programa
original que resulten necesarias para
conseguir la interoperabilidad.
6. La excepción
contemplada en el apartado 5 de este
artículo será aplicable
siempre que la información así
obtenida:
A) se utilice únicamente
para conseguir la interoperabilidad
del programa creado de forma independiente.
B) solo se comunique
a terceros cuando sea necesario para
la interoperabilidad del programa creado
de forma independiente.
C) no se utilice
para el desarrollo, producción
o comercialización de un programa
sustancialmente similar en su expresión,
o para cualquier otro acto que infrinja
los derechos de autor.
7. Las disposiciones
contenidas en los apartados 5 y 6 del
presente artículo no podrán
interpretarse de manera que permitan
que su aplicación perjudique
de forma injustificada los legítimos
intereses del titular de los derechos
o sea contraria a una explotación
normal del programa informático.
Texto según
la Ley 22/1987: El autor, salvo pacto
en contrario, no podrá oponerse
a que el cesionario titular de derechos
de explotación realice o autorice
la realización de versiones sucesivas
de su programa ni de programas derivados
del mismo.
Artículo 101. Protección
registral.
Los derechos sobre
los programas de ordenador, así
como sobre sus sucesivas versiones y
los programas derivados, podrán
ser objeto de inscripción en
el Registro de la Propiedad Intelectual.
Reglamentariamente
se determinaran aquellos elementos de
los programas registrados que serán
susceptibles de consulta pública.
Nota: Este artículo
no tiene correspondencia de contenido
con la Ley 22/1987
Artículo 102. Infracción
de los derechos.
A efectos del presente
título y sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 100
tendrán la consideración
de infractores de los derechos de autor
quienes, sin autorización del
titular de los mismos, realicen los
actos previstos en el artículo
99 y en particular:
A) quienes pongan
en circulación una o mas copias
de un programa de ordenador conociendo
o pudiendo presumir su naturaleza ilegitima.
B) quienes tengan
con fines comerciales una o mas copias
de un programa de ordenador, conociendo
o pudiendo presumir su naturaleza ilegitima.
C) quienes pongan
en circulación o tengan con fines
comerciales cualquier instrumento cuyo
único uso sea facilitar la supresión
o neutralización no autorizadas
de cualquier dispositivo técnico
utilizado para proteger un programa
de ordenador.
Nota: Este artículo
no tiene correspondencia de contenido
con la Ley 22/1987
Artículo 103. Medidas de protección.
El titular de los
derechos reconocidos en el presente
título podrá instar las
acciones y procedimientos que, con carácter
general, se disponen en el título
I, libro III de la presente Ley y, en
concreto, las medidas contenidas en
el artículo 142.3º., párrafo
segundo y en el artículo 141.3
en relación con el 139.2 de la
presente Ley.
Nota: Este artículo
no tiene correspondencia de contenido
con la Ley 22/1987
Artículo 104. Salvaguardia de
aplicación de otras disposiciones
legales.
Lo dispuesto en
el presente título se entenderá
sin perjuicio de cualesquiera otras
disposiciones legales tales como las
relativas a los derechos de patente,
marcas, competencia desleal, secretos
comerciales, protección de productos
semiconductores o derecho de obligaciones.
Nota: Este artículo
no tiene correspondencia de contenido
con la Ley 22/1987
LIBRO II DE LOS
OTROS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Y DE LA PROTECCIÓN "SUI
GENERIS" DE LAS BASES DE DATOS
(La Ley 5/1998 ha ampliado la denominación
de este libro) El título en el
RDL 1/1996 y en la Ley 22/1987 se denominaba
"De los otros derechos de propiedad
intelectual"
TÍTULO I DERECHOS DE LOS ARTISTAS
INTERPRETES O EJECUTANTES
Artículo
105. Definición de artistas interpretes
o ejecutantes.
(Anterior art. 101 de la Ley 22/1987)
Se entiende por
artista interprete o ejecutante a la
persona que represente, cante, lea,
recite, interprete o ejecute en cualquier
forma una obra. El director de escena
y el director de orquesta tendrán
los derechos reconocidos a los artistas
en este título.
Artículo 106. Fijación.
(Anterior art. 102 de la Ley 22/1987)
1. Corresponde
al artista interprete o ejecutante el
derecho exclusivo de autorizar la fijación
de sus actuaciones.
2. Dicha autorización
deberá otorgarse por escrito.
Nota en la Ley
22/1987 no aparecía reflejado
el derecho de fijación
Artículo 107. Reproducción.
(Anterior art. 102 de la Ley 22/1987)
1. Corresponde
al artista interprete o ejecutante el
derecho exclusivo de autorizar la reproducción
directa o indirecta de las fijaciones
de sus actuaciones.
2. Dicha autorización
deberá otorgarse por escrito.
3. Este derecho
podrá transferirse, cederse o
ser objeto de la concesión de
licencias contractuales.
Texto según
la Ley 22/1987: "1. Corresponde
al artista, intérprete o ejecutante
el derecho exclusivo de autorizar la
reproducción y comunicación
pública de sus interpretaciones
o ejecuciones.
2. Dicha autorización
deberá otorgarse por escrito.
3. Al celebrar
un contrato de interpretación
o ejecución para realizar un
fonograma o una obra audiovisual el
artista autoriza la reproducción
y comunicación pública
de dicha interpretación o ejecución,
sin perjuicio de lo establecido en el
artículo siguiente."
Artículo 108. Comunicación
pública.
(Anterior art. 102 de la Ley 22/1987)
1. Corresponde
al artista interprete o ejecutante el
derecho exclusivo de autorizar la comunicación
pública de sus actuaciones, salvo
cuando dicha actuación constituya
en si una actuación transmitida
por radiodifusión o se realice
a partir de una fijación previamente
autorizada.
Dicha autorización
deberá otorgarse por escrito.
Cuando la comunicación
al público se realice vía
satélite o por cable y en los
términos previstos respectivamente
en los apartados 3 y 4 del artículo
20 y concordantes de esta Ley, será
de aplicación lo dispuesto en
tales preceptos.
2. Los usuarios
de un fonograma públicado con
fines comerciales, o de una reproducción
de dicho fonograma que se utilice para
cualquier forma de comunicación
pública, tienen obligación
de pagar una remuneración equitativa
y única a los artistas interpretes
o ejecutantes y a los productores de
fonogramas, entre los cuales se efectuara
el reparto de la misma. A falta de acuerdo
entre ellos sobre dicho reparto, este
se realizara por partes iguales.
3. Los usuarios
de las grabaciones audiovisuales que
se utilicen para los actos de comunicación
pública previstos en los párrafos
f) y g) del apartado 2 del artículo
20 de esta Ley tienen obligación
de pagar una remuneración equitativa
y única a los artistas interpretes
o ejecutantes y a los productores de
grabaciones audiovisuales, entre los
cuales se efectuara el reparto de la
misma. A falta de acuerdo entre ellos
sobre dicho reparto, este se realizara
por partes iguales.
Los usuarios de
grabaciones audiovisuales que se utilicen
para cualquier acto de comunicación
al público, distinto de los señalados
en el párrafo anterior, tienen,
asimismo, la obligación de pagar
una remuneración equitativa y
única a los artistas interpretes
o ejecutantes.
4. El derecho a
las remuneraciones equitativas y únicas
a que se refieren los apartados 2 y
3 del presente artículo se hará
efectivo a través de las entidades
de gestión de los derechos de
Propiedad Intelectual. La efectividad
de los derechos a través de las
respectivas entidades de gestión
comprenderá la negociación
con los usuarios, la determinación,
recaudación y distribución
de la remuneración correspondiente,
así como cualquier otra actuación
necesaria para asegurar la efectividad
de aquellos.
Texto según
la Ley 22/1987: "1. Corresponde
al artista, intérprete o ejecutante
el derecho exclusivo de autorizar la
reproducción y comunicación
pública de sus interpretaciones
o ejecuciones.
2. Dicha autorización
deberá otorgarse por escrito.
3. Al celebrar
un contrato de interpretación
o ejecución para realizar un
fonograma o una obra audiovisual el
artista autoriza la reproducción
y comunicación pública
de dicha interpretación o ejecución,
sin perjuicio de lo establecido en el
artículo siguiente."
Artículo 109. Distribución.
(Anterior art. 103 de la Ley 22/1987)
1. El artista interprete
o ejecutante tiene, respecto de la fijación
de sus actuaciones, el derecho exclusivo
de autorizar su distribución,
según la definición establecida
por el artículo 19.1 de esta
Ley. Este derecho podrá transferirse,
cederse o ser objeto de concesión
de licencias contractuales.
2. Cuando la distribución
se efectúe mediante venta, en
el ámbito de la Unión
Europea, este derecho se extingue con
la primera y, únicamente, respecto
de las ventas sucesivas que se realicen
en dicho ámbito por el titular
del mismo o con su consentimiento.
3. A los efectos
de este título, se entiende por
alquiler de fijaciones de las actuaciones
la puesta a disposición de las
mismas para su uso por tiempo limitado
y con un beneficio económico
o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas
del concepto de alquiler la puesta a
disposición con fines de exposición,
de comunicación pública
a partir de fonogramas o de grabaciones
audiovisuales, incluso de fragmentos
de unos y otras, y la que se realice
para consulta "in situ":
1º. cuando
el artista interprete o ejecutante celebre
individual o colectivamente con un productor
de grabaciones audiovisuales contratos
relativos a la producción de
las mismas, se presumirá que,
salvo pacto en contrario en el contrato
y a salvo del derecho irrenunciable
a la remuneración equitativa
a que se refiere el apartado siguiente,
ha transferido sus derechos de alquiler.
2º. el artista
interprete o ejecutante que haya transferido
o cedido a un productor de fonogramas
o de grabaciones audiovisuales su derecho
de alquiler respecto de un fonograma,
o un original, o una copia de una grabación
audiovisual, conservara el derecho irrenunciable
a obtener una remuneración equitativa
por el alquiler de los mismos. Tales
remuneraciones serán exigibles
de quienes lleven a efecto las operaciones
de alquiler al público de los
fonogramas o grabaciones audiovisuales
en su condición de derechohabientes
de los titulares de los correspondientes
derechos de autorizar dicho alquiler
y se harán efectivas a partir
del 1 de enero de 1997.
El derecho contemplado
en el párrafo anterior se hará
efectivo a través de las entidades
de gestión de los derechos de
Propiedad Intelectual.
4. A los efectos
de este título, se entiende por
préstamo de las fijaciones de
las actuaciones la puesta a disposición
de las mismas para su uso por tiempo
limitado sin beneficio económico
o comercial directo o indirecto, siempre
que dicho préstamo se lleve a
cabo a través de establecimientos
accesibles al público.
Se entenderá
que no existe beneficio económico
o comercial directo ni indirecto cuando
el préstamo efectuado por un
establecimiento accesible al público
de lugar al pago de una cantidad que
no exceda de lo necesario para cubrir
sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas
del concepto de préstamo las
operaciones mencionadas en el párrafo
segundo del anterior apartado 3 y las
que se efectúen entre establecimientos
accesibles al público.
Texto según
la Ley 22/1987: Cuando un fonograma
publicado con fines comerciales se utilice
en cualquier forma de comunicación
pública, los artistas, intérpretes
o ejecutantes, cuyas actuaciones se
hayan se hayan fijado en aquél,
tendrán derecho a una compensación
económica. El importe de esta
compensación será el 50
por 100 de los rendimientos que obtenga
el productor por causa de dicha utilización.
Texto según Ley 20/1992: 1. Cuando
un fonograma publicado con fines comerciales
se utilice en cualquier forma de comunicación
pública, los artistas intérpretes
o ejecutantes, cuyas actuaciones se
hayan fijado en aquél, tendrán
derecho a una compensación económica.
2. Esta compensación
consistirá en la mitad del rendimiento
íntegro que obtenga el producto
fonográfico por causa de la utilización
de los fonogramas y de su comunicación
pública a que se alude en el
párrafo anterior.
3. Los artistas
intérpretes o ejecutantes, si
a su derecho conviene, podrán
exigir su participación, junto
con los productores, en la negociación
de esta compensación con el usuario
del fonograma.
Artículo 110. Contrato de trabajo
y de arrendamiento de servicios.
(Anterior art. 104 de la Ley 22/1987)
Si la interpretación
o ejecución se realiza en cumplimiento
de un contrato de trabajo o de arrendamiento
de servicios, se entenderá, salvo
estipulación en contrario, que
el empresario o el arrendatario adquieren
sobre aquellas los derechos exclusivos
de autorizar la reproducción
y comunicación pública
previstos en este título y que
se deduzcan de la naturaleza y objeto
del contrato.
Este párrafo
no aparece en el anterior art. 103 de
la Ley 22/1987:Lo establecido en el
párrafo anterior no será
de aplicación a los derechos
de remuneración reconocidos en
los apartados 2 y 3 del artículo
108 de esta Ley.
Artículo 111. Representante de
colectivo.
(Anterior art. 105 de la Ley 22/1987)
Los artistas interpretes
o ejecutantes que participen colectivamente
en una misma actuación, tales
como los componentes de un grupo musical,
coro, orquesta, ballet o compañía
de teatro, deberán designar de
entre ellos un representante para el
otorgamiento de las autorizaciones mencionadas
en este título.
Para tal designación,
que deberá formalizarse por escrito,
valdrá el acuerdo mayoritario
de los interpretes. Esta obligación
no alcanza a los solistas ni a los directores
de orquesta o de escena.
Artículo 112. Duración
de los derechos de explotación.
(Anterior art. 106 de la Ley 22/1987)
Los derechos de
explotación reconocidos a los
artistas interpretes o ejecutantes tendrán
una duración de cincuenta años,
computados desde el día 1 de
enero del año siguiente al de
la interpretación o ejecución.
No obstante, si,
dentro de dicho periodo, se divulga
lícitamente una grabación
de la interpretación o ejecución,
los mencionados derechos expiraran a
los cincuenta años desde la divulgación
de dicha grabación, computados
desde el día 1 de enero del año
siguiente a la fecha en que esta se
produzca.
Texto según
la Ley 22/1987: Los derechos reconocidos
al artista, intérprete o ejecutante
en los anteriores artículos tendrán
una duración de cuarenta años,
contados desde el 1 de enero del siguiente
año al de publicación
de la fijación o al de la interpretación
o ejecución, si no hubiera ocurrido
dicha publicación.
Este texto fue
derogado con la entrada en vigor de
la Ley 27/1995
Artículo 113. Otros derechos.
(Anterior art. 107 de la Ley 22/1987)
El artista interprete
o ejecutante goza del derecho al reconocimiento
de su nombre sobre sus interpretaciones
o ejecuciones y a oponerse, durante
su vida, a toda deformación,
mutilación o cualquier otro atentado
sobre su actuación que lesione
su prestigio o reputación. a
su fallecimiento y durante el plazo
de los veinte años siguientes,
el ejercicio de estos derechos corresponderá
a los herederos.
Será necesaria
la autorización expresa del artista
para el doblaje de su actuación
en su propia lengua.
TÍTULO II DERECHOS DE LOS PRODUCTORES
DE FONOGRAMAS
Artículo
114. Definiciones.
(Anterior art. 108 de la Ley 22/1987)
1. Se entiende
por fonograma toda fijación exclusivamente
sonora de la ejecución de una
obra o de otros sonidos.
2. Es productor
de un fonograma la persona natural o
jurídica bajo cuya iniciativa
y responsabilidad se realiza por primera
vez la mencionada fijación. Si
dicha operación se efectúa
en el seno de una empresa, el titular
de ésta será considerado
productor del fonograma.
Artículo 115. Reproducción.
(Anterior art. 109 de la Ley 22/1987)
Corresponde al
productor de fonogramas el derecho exclusivo
de autorizar la reproducción,
directa o indirecta, de los mismos.
Este derecho podrá
transferirse, cederse o ser objeto de
concesión de licencias contractuales.
Texto según
la Ley 22/1987: 1. El productor tiene
respecto de sus fonogramas el derecho
exclusivo de autorizar su reproducción,
directa o indirectamente, la distribución
de copias de aquéllos y la comunicación
pública de unos u otras.
2. El derecho de
distribución comprende especialmente
la facultad de autorizar la importación
y exportación de copias del fonograma
con fines de comercialización.
Artículo 116. Comunicación
pública.
(Anterior art. 109 de la Ley 22/1987)
1. Cuando la comunicación
al público se realice vía
satélite o por cable y en los
términos previstos respectivamente
en los apartados 3 y 4 del artículo
20 de esta Ley, será de aplicación
lo dispuesto en tales preceptos.
2. Los usuarios
de un fonograma publicado con fines
comerciales, o de una reproducción
de dicho fonograma que se utilice para
cualquier forma de comunicación
pública, tienen obligación
de pagar una remuneración equitativa
y única a los productores de
fonogramas y a los artistas intérpretes
o ejecutantes, entre los cuales se efectuará
el reparto de la misma. A falta de acuerdo
entre ellos sobre dicho reparto, éste
se realizará por partes iguales.
3. El derecho a
la remuneración equitativa y
única a que se refiere el apartado
anterior se hará efectivo a través
de las entidades de gestión de
los derechos de propiedad intelectual.
La efectividad de este derecho a través
de las respectivas entidades de gestión
comprenderá la negociación
con los usuarios, la determinación,
recaudación y distribución
de la remuneración correspondiente,
así como cualquier otra actuación
necesaria para asegurar la efectividad
de aquél.
Texto según
la Ley 22/1987: 1. El productor tiene
respecto de sus fonogramas el derecho
exclusivo de autorizar su reproducción,
directa o indirectamente, la distribución
de copias de aquéllos y la comunicación
pública de unos u otras.
2. El derecho de
distribución comprende especialmente
la facultad de autorizar la importación
y exportación de copias del fonograma
con fines de comercialización.
Artículo 117. Distribución.
(Anterior art. 109 de la Ley 22/1987)
1. Corresponde
al productor de fonogramas el derecho
exclusivo de autorizar la distribución,
según la definición establecida
en el artículo 19.1 de esta Ley,
de los fonogramas y la de sus copias.
Este derecho podrá transferirse,
cederse o ser objeto de la concesión
de licencias contractuales.
2. Cuando la distribución
se efectúe mediante venta, en
el ámbito de la Unión
Europea, este derecho se extingue con
la primera y, únicamente, respecto
de las ventas sucesivas que se realicen
en dicho ámbito por el titular
del mismo o con su consentimiento.
3. Se considera
comprendida en el derecho de distribución
la facultad de autorizar la importación
y exportación de copias del fonograma
con fines de comercialización.
4. A los efectos
de este Título, se entiende por
alquiler de fonogramas la puesta a disposición
de los mismos para su uso por tiempo
limitado y con un beneficio económico
o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas
del concepto de alquiler la puesta a
disposición con fines de exposición,
de comunicación pública
a partir de fonogramas o de fragmentos
de éstos, y la que se realice
para consulta «in situ».
5. A los efectos
de este Título se entiende por
préstamo de fonogramas la puesta
a disposición para su uso, por
tiempo limitado, sin beneficio económico
o comercial, directo ni indirecto, siempre
que dicho préstamo se lleve a
cabo a través de establecimientos
accesibles al público.
Se entenderá
que no existe beneficio económico
o comercial, directo ni indirecto, cuando
el préstamo efectuado por un
establecimiento accesible al público
dé lugar al pago de una cantidad
que no exceda de lo necesario para cubrir
sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas
del concepto de préstamo las
operaciones mencionadas en el párrafo
segundo del anterior apartado 4 y las
que se efectúen entre establecimientos
accesibles al público.
Texto según
la Ley 22/1987: 1. El productor tiene
respecto de sus fonogramas el derecho
exclusivo de autorizar su reproducción,
directa o indirectamente, la distribución
de copias de aquéllos y la comunicación
pública de unos u otras.
2. El derecho de
distribución comprende especialmente
la facultad de autorizar la importación
y exportación de copias del fonograma
con fines de comercialización.
Artículo 118. Legitimación
activa.
(Anterior art. 110 de la Ley 22/1987)
En los casos de
infracción de los derechos reconocidos
en los artículos 115 y 117 corresponderá
el ejercicio de las acciones procedentes
tanto al productor fonográfico
como al cesionario de los mismos
Artículo 119. Duración
de los derechos de explotación.
(Anterior art. 111 de la Ley 22/1987)
La duración
de los derechos de explotación
reconocidos a los productores de fonogramas
será de cincuenta años,
computados desde el día 1 de
enero del año siguiente al de
su grabación.
No obstante, si,
dentro de dicho período, el fonograma
se divulga lícitamente, los citados
derechos expirarán a los cincuenta
años desde la divulgación,
computados desde el día 1 de
enero del año siguiente a la
fecha en que ésta se produzca.
Texto según
la Ley 22/1987: La duración de
los derechos reconocidos en este título
será de cuarenta años,
contados desde el 1 de enero del siguiente
año al de publicación
del fonograma o al de su producción,
si no se hubiera publicado.
Este texto fue
derogado con la entrada en vigor de
la Ley 27/1995
TÍTULO III DERECHOS DE LOS PRODUCTORES
DE LAS GRABACIONES AUDIOVISUALES
Artículo
120. Definiciones.
(Anterior art. 112 de la Ley 22/1987)
1. Se entiende
por grabaciones audiovisuales las fijaciones
de un plano o secuencia de imágenes,
con o sin sonido, sean o no creaciones
susceptibles de ser calificadas como
obras audiovisuales en el sentido del
artículo 86 de esta Ley.
2. Se entiende
por productor de una grabación
audiovisual, la persona natural o jurídica
que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad
de dicha grabación audiovisual.
Texto según
anterior art. 112 de la Ley 22/1987:
Se entiende por productor de una grabación
audiovisual, la persona natural o jurídica
que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad
de la fijación de un plano o
secuencia de imágenes, con o
sin sonido, sean o no creaciones susceptibles
de ser calificadas como obras audiovisuales.
Artículo 121. Reproducción.
(Anterior art. 113 de la Ley 22/1987)
Corresponde al
productor de la primera fijación
de una grabación audiovisual
el derecho exclusivo de autorizar la
reproducción, directa o indirecta,
del original y de las copias de la misma.
Este derecho podrá
transferirse, cederse o ser objeto de
concesión de licencias contractuales.
Texto según
anterior art. 113 de la Ley 22/1987:
El productor gozará, respecto
de sus grabaciones audiovisuales, del
derecho de autorizar su reproducción,
distribución y comunicación
pública.
Artículo 122. Comunicación
pública.
(Anterior art. 113 de la Ley 22/1987)
1. Corresponde
al productor de grabaciones audiovisuales
el derecho de autorizar la comunicación
pública de estas.
Cuando la comunicación
al público se realice por cable
y en los términos previstos en
el apartado 4 del artículo 20
de esta Ley, será de aplicación
lo dispuesto en dicho precepto.
2. Los usuarios
de las grabaciones audiovisuales que
se utilicen para los actos de comunicación
pública previstos en los párrafos
f) y g) del apartado 2 del artículo
20 de esta Ley tienen obligación
de pagar una remuneración equitativa
y única a los productores de
grabaciones audiovisuales y a los artistas
interpretes o ejecutantes, entre los
cuales se efectuara el reparto de la
misma. A falta de acuerdo entre ellos
sobre dicho reparto, éste se
realizará por partes iguales.
3. El derecho a
la remuneración equitativa y
única a que se refiere el apartado
anterior se hará efectivo a través
de las entidades de gestión de
los derechos de Propiedad Intelectual.
La efectividad de este derecho a través
de las respectivas entidades de gestión
comprenderá la negociación
con los usuarios, la determinación,
recaudación y distribución
de la remuneración correspondiente,
así como cualquier otra actuación
necesaria para asegurar la efectividad
de áquel.
Texto según
anterior art. 113 de la Ley 22/1987:
El productor gozará, respecto
de sus grabaciones audiovisuales, del
derecho de autorizar su reproducción,
distribución y comunicación
pública.
Artículo 123. Distribución.
(Anterior art. 113 de la Ley 22/1987)
1. Corresponde
al productor de la primera fijación
de una grabación audiovisual
el derecho exclusivo de autorizar la
distribución, según la
definición establecida en el
artículo 19.1 de esta Ley, del
original y de las copias de la misma.
Este derecho podrá transferirse,
cederse o ser objeto de concesión
de licencias contractuales.
2. Cuando la distribución
se efectúe mediante venta, en
el ámbito de la Unión
Europea, este derecho se extingue con
la primera y, únicamente, respecto
de las ventas sucesivas que se realicen
en dicho ámbito por el titular
del mismo o con su consentimiento.
3. A los efectos
de este título, se entiende por
alquiler de grabaciones audiovisuales
la puesta a disposición para
su uso por tiempo limitado y con un
beneficio económico o comercial
directo o indirecto.
Quedan excluidas
del concepto de alquiler la puesta a
disposición con fines de exposición,
la comunicación pública
a partir de la primera fijación
de una grabación audiovisual
y sus copias, incluso de fragmentos
de una y otras, y la que se realice
para consulta "In situ".
4. A los efectos
de este título, se entiende por
préstamo de las grabaciones audiovisuales
la puesta a disposición para
su uso por tiempo limitado sin beneficio
económico o comercial, directo
ni indirecto, siempre que dicho préstamo
se lleve a cabo a través de establecimientos
accesibles al público.
Se entenderá
que no existe beneficio económico
o comercial directo ni indirecto cuando
el préstamo efectuado por un
establecimiento accesible al público
de lugar al pago de una cantidad que
no exceda de lo necesario para cubrir
sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas
del concepto de préstamo las
operaciones mencionadas en el párrafo
segundo del anterior apartado 3 y las
que se efectúen entre establecimientos
accesibles al público.
Texto según
anterior art. 113 de la Ley 22/1987:
El productor gozará, respecto
de sus grabaciones audiovisuales, del
derecho de autorizar su reproducción,
distribución y comunicación
pública.
Artículo 124. Otros derechos
de explotación.
(Anterior art. 114 de la Ley 22/1987)
Le corresponden,
asimismo, al productor los derechos
de explotación de las fotografías
que fueren realizadas en el proceso
de producción de la grabación
audiovisual.
Artículo 125. Duración
de los derechos de explotación.
(Anterior art. 115 de la Ley 22/1987)
La duración
de los derechos de explotación
reconocidos a los productores de la
primera fijación de una grabación
audiovisual será de cincuenta
años, computados desde el día
1 de enero del año siguiente
al de su realización.
No obstante, si,
dentro de dicho periodo, la grabación
se divulga lícitamente, los citados
derechos expiraran a los cincuenta años
desde la divulgación, computados
desde el día 1 de enero del año
siguiente a la fecha en que ésta
se produzca.
Texto según
anterior art. 115 de la Ley 22/1987:
La duración de los derechos reconocidos
en este título será de
cuarenta años, contados desde
el 1 de enero del año siguiente
al de la divulgación de la grabación
o al de su realización, si no
se hubiera divulgado.
Este texto fue
derogado con la entrada en vigor de
la Ley 27/1995
TÍTULO IV DERECHOS DE LAS ENTIDADES
DE RADIODIFUSIÓN
Artículo
126. Derechos exclusivos.
(Anterior art. 116 de la Ley 22/1987)
1. Las entidades
de radiodifusión gozan del derecho
exclusivo de autorizar:
A) la fijación
de sus emisiones o transmisiones en
cualquier soporte sonoro o visual. A
los efectos de este apartado, se entiende
incluida la fijación de alguna
imagen aislada difundida en la emisión
o transmisión.
No gozarán
de este derecho las empresas de distribución
por cable cuando retransmitan emisiones
o transmisiones de entidades de radiodifusión.
B) la reproducción
de las fijaciones de sus emisiones o
transmisiones.
Este derecho podrá
transferirse, cederse o ser objeto de
concesión de licencias contractuales.
C) la retransmisión
por cualquier procedimiento técnico
de sus emisiones o transmisiones.
D) la comunicación
pública de sus emisiones o transmisiones
de radiodifusión, cuando tal
comunicación se efectúe
en lugares a los que el público
pueda acceder mediante el pago de una
cantidad en concepto de derecho de admisión
o de entrada.
Cuando la comunicación
al público se realice vía
satélite o por cable y en los
términos previstos en los apartados
3 y 4 del artículo 20 de esta
Ley, será de aplicación
lo dispuesto en tales preceptos.
E) la distribución
de las fijaciones de sus emisiones o
transmisiones.
Cuando la distribución
se efectúe mediante venta, en
el ámbito de la Unión
Europea, este derecho se extingue con
la primera y, únicamente, respecto
de las ventas sucesivas que se produzcan
en dicho ámbito por el titular
del mismo o con su consentimiento.
Este derecho podrá
transferirse, cederse o ser objeto de
concesión de licencias contractuales.
2. Los conceptos
de emisión y transmisión
incluyen, respectivamente, las operaciones
mencionadas en los párrafos c)
y e) del apartado 2 del artículo
20 de la presente Ley, y el de retransmisión,
la difusión al público
por una entidad que emita o difunda
emisiones de otra, recibidas a través
de uno cualquiera de los mencionados
satélites.
Texto según
anterior art. 116 de la Ley 22/1987:
1. Las Entidades de radiodifusión
gozan, respecto de sus emisiones o transmisiones,
del derecho exclusivo de autorizar:
a) La retransmisión
por cualquier procedimiento técnico.
b) La grabación
en cualquier soporte sonoro o visual,
incluso la de alguna imagen aislada
difundida en la emisión o transmisión,
así como la reproducción
de tales grabaciones.
c) La comunicación
pública de sus emisiones o transmisiones
de radiodifusión, cuando se efectúe
en lugares a los que el público
pueda acceder mediante el pago de un
derecho de admisión o entrada.
2. El concepto
de emisión incluye la producción
de señales portadoras de programas
con destino a un satélite de
radiodifusión o telecomunicación,
y el de retransmisión, la difusión
al público por una Entidad que
emita o difunda emisiones de otra, recibidas
a través de uno cualquiera de
los mencionados satélites.
Artículo 127. Duración
de los derechos de explotación.
(Anterior art. 117 de la Ley 22/1987)
Los derechos de
explotación reconocidos a las
entidades de radiodifusión duraran
cincuenta años, computados desde
el día 1 de enero del año
siguiente al de la realización
por vez primera de una emisión
o transmisión.
Texto según
anterior art. 117 de la Ley 22/1987:
Los derechos reconocidos en este título
duran cuarenta años contados
desde el 1 de enero del siguiente año
al de la realización de la emisión.
Este texto fue
derogado con la entrada en vigor de
la Ley 27/1995
TÍTULO V LA PROTECCIÓN
DE LAS MERAS FOTOGRAFÍAS
Artículo
128. De las meras fotografías.
(Anterior art. 118 de la Ley 22/1987)
Quien realice una
fotografía u otra reproducción
obtenida por procedimiento análogo
a aquella, cuando ni una ni otra tengan
el carácter de obras protegidas
en el libro I, goza del derecho exclusivo
de autorizar su reproducción,
distribución y comunicación
pública, en los mismos términos
reconocidos en la presente Ley a los
autores de obras fotográficas.
Este párrafo
está modificado en la Ley 22/1987.
Este derecho tendrá una duración
de veinticinco años computados
desde el día 1 de enero del año
siguiente a la fecha de realización
de la fotografía o reproducción.
Párrafo
según Ley 22/1987: Este derecho
tendrá una duración de
veinticinco años desde la realización
de la fotografía.
Este texto fue
derogado con la entrada en vigor de
la Ley 27/1995
TÍTULO VI LA PROTECCIÓN
DE DETERMINADAS PRODUCCIONES EDITORIALES
Artículo
129. Obras inéditas en dominio
público y obras no protegidas.
(Anterior art. 119 de la Ley 22/1987)
1. Toda persona
que divulgue lícitamente una
obra inédita que este en dominio
público tendrá sobre ella
los mismos derechos de explotación
que hubieran correspondido a su autor.
2. Del mismo modo,
los editores de obras no protegidas
por las disposiciones del libro I de
la presente Ley, gozarán del
derecho exclusivo de autorizar la reproducción,
distribución y comunicación
pública de dichas ediciones siempre
que puedan ser individualizadas por
su composición tipográfica,
presentación y demás características
editoriales.
Texto según
anterior art. 119 de la Ley 22/1987:
Los editores de obras inéditas
que estén en el dominio público
tendrán sobre ellas los mismos
derechos de explotación que hubieran
correspondido a sus autores.
Texto según Ley 20/1992: 1. Los
editores de obras inéditas que
estén en dominio público
tendrán sobre ellas los mismos
derechos de explotación que hubieran
correspondido a sus autores.
2. Del mismo modo,
los editores de obras no protegidas
por las disposiciones del Libro I de
la presente Ley, gozarán del
derecho exclusivo de autorizar la reproducción,
distribución y comunicación
pública de dichas ediciones siempre
que puedan ser individualizadas por
su composición tipográfica,
presentación y demás características
editoriales.
El apartado 1º
fue derogado con la entrada en vigor
de la Ley 27/1995
Artículo 130. Duración
de los derechos.
(Anterior art. 120 de la Ley 22/1987)
1. Los derechos
reconocidos en el apartado 1 del artículo
anterior duraran veinticinco años,
computados desde el día 1 de
enero del año siguiente al de
la divulgación licita de la obra.
2. Los derechos
reconocidos en el apartado 2 del artículo
anterior duraran veinticinco años,
computados desde el día 1 de
enero del año siguiente al de
la publicación.
Texto según
anterior art. 120 de la Ley 22/1987:
Los derechos reconocidos en el artículo
anterior durarán diez años,
contados del 1 de enero del siguiente
año al de la publicación.
Este texto fue
derogado con la entrada en vigor de
la Ley 27/1995
TÍTULO VII DISPOSICIONES COMUNES
A LOS OTROS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
(La Ley 5/1998 ha ampliado la denominación
a este título) Título
según Ley 22/1987 "Disposiciones
comunes"
Articulo 131. Cláusula
de salvaguardia de los derechos de autor.
(Modificado por Ley 5/1998)
(Anterior art. 121 de la Ley 22/1987)
Los otros derechos
de propiedad intelectual reconocidos
en este libro II se entenderán
sin perjuicio de los que correspondan
a los autores.
Texto según
el RDL 1/1996 y anterior art. 121 de
la Ley 22/1987: Cláusula de salvaguardia
de los derechos de autor.
Los derechos reconocidos
en este libro II se entenderán
sin perjuicio de los que correspondan
a los autores.
Artículo 132. Aplicación
subsidiaria de disposiciones del libro
I. (Modificado por Ley 5/1998)
(Anterior art. 122 de la Ley 22/1987)
Las disposiciones
contenidas en la sección 2.a
del capitulo III del titulo II y en
el capitulo II del titulo III, ambos
del libro I de la presente Ley, se aplicarán,
con carácter subsidiario y en
lo pertinente, a los otros derechos
de propiedad intelectual regulados en
el presente libro.
Texto según
el RDL 1/1996 y anterior art. 122 de
la Ley 22/1987: Aplicación subsidiaria
de disposiciones del libro I. Las disposiciones
contenidas en la sección 2º.
del capítulo III, título
II y en el capítulo II del título
III, ambos del libro I de la presente
Ley, se aplicaran, con carácter
subsidiario y en lo pertinente, a los
derechos regulados en el presente libro.
Titulo VIII.- DERECHO
"SUI GENERIS" SOBRE LAS BASES
DE DATOS. (Este título así
como sus artículos han sido añadidos
íntegramente por la Ley 5/1998)
Articulo 133. Objeto
de protección.
1. El derecho "sui
generis" sobre una base de datos
protege la inversión sustancial,
evaluada cualitativa o cuantitativamente,
que realiza su fabricante ya sea de
medios financieros, empleo de tiempo,
esfuerzo, energía u otros de
similar naturaleza, para la obtención,
verificación o presentación
de su contenido mediante el derecho
al que se refiere el párrafo
anterior, el fabricante de una base
de datos, definida en el articulo 12.2
del presente texto refundido de la Ley
de propiedad intelectual, puede prohibir
la extracción y/o reutilización
de la totalidad o de una parte sustancial
del contenido de esta, evaluada cualitativa
o cuantitativamente, siempre que la
obtención, la verificación
o la presentación de dicho contenido
representen una inversión sustancial
desde el punto de vista cuantitativo
o cualitativo. Este derecho podrá
transferirse, cederse o darse en licencia
contractual.
2. No obstante
lo dispuesto en el párrafo segundo
del apartado anterior, no estarán
autorizadas la extracción y/o
reutilización repetidas o sistemáticas
de partes no sustanciales del contenido
de una base de datos que supongan actos
contrarios a una explotación
normal de dicha base o que causen un
perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del fabricante de la
base.
3. A los efectos
del presente titulo se entenderá
por:
A. fabricante de
la base de datos, la persona natural
o jurídica que toma la iniciativa
y asume el riesgo de efectuar las inversiones
sustanciales orientadas a la obtención,
verificación o presentación
de su contenido.
B. extracción,
la transferencia permanente o temporal
de la totalidad o de una parte sustancial
del contenido de una base de datos a
otro soporte cualquiera que sea el medio
utilizado o la forma en que se realice.
C. reutilización,
toda forma de puesta a disposición
del público de la totalidad o
de una parte sustancial del contenido
de la base mediante la distribución
de copias en forma de venta u otra transferencia
de su propiedad o por alquiler, o mediante
transmisión en línea o
en otras formas. A la distribución
de copias en forma de venta en el ámbito
de la unión europea le será
de aplicación lo dispuesto en
el apartado 2 del articulo 19 de la
presente Ley.
4. El derecho contemplado
en el párrafo segundo del anterior
apartado 1 se aplicara con independencia
de la posibilidad de que dicha base
de datos o su contenido este protegida
por el derecho de autor o por otros
derechos. La protección de las
bases de datos por el derecho contemplado
en el párrafo segundo del anterior
apartado 1 se entenderá sin perjuicio
de los derechos existentes sobre su
contenido.
Nota: Este artículo
no tiene correspondencia de contenido
con la Ley 22/1987
Articulo 134. Derechos y obligaciones
del usuario legitimo.
1. El fabricante
de una base de datos, sea cual fuere
la forma en que haya sido puesta a disposición
del público, no podrá
impedir al usuario legitimo de dicha
base extraer y/o reutilizar partes no
sustanciales de su contenido, evaluadas
de forma cualitativa o cuantitativa,
con independencia del fin a que se destine.
En los supuestos en que el usuario legitimo
este autorizado a extraer y/o reutilizar
solo parte de la base de datos, lo dispuesto
en el párrafo anterior se aplicara
únicamente a dicha parte.
2. El usuario legitimo
de una base de datos, sea cual fuere
la forma en que haya sido puesta a disposición
del público, no podrá
efectuar los siguientes actos:
A. los que sean
contrarios a una explotación
normal de dicha base o lesionen injustificadamente
los intereses legítimos del fabricante
de la base.
B. los que perjudiquen
al titular de un derecho de autor o
de uno cualquiera de los derechos reconocidos
en los títulos I a VI del libro
II de la presente Ley que afecten a
obras o prestaciones contenidas en dicha
base.
3. Cualquier pacto
en contrario a lo establecido en esta
disposición será nulo
de pleno derecho.
Nota: Este artículo
no tiene correspondencia de contenido
con la Ley 22/1987
Articulo 135. Excepciones al derecho
"sui generis".
1. El usuario legitimo
de una base de datos, sea cual fuere
la forma en que esta haya sido puesta
a disposición del publico, podrá,
sin autorización del fabricante
de la base, extraer y/o reutilizar una
parte sustancial del contenido de la
misma, en los siguientes casos:
A.cuando se trate
de una extracción para fines
privados del contenido de una base de
datos no electrónica.
B.cuando se trate
de una extracción con fines ilustrativos
de enseñanza o de investigación
científica en la medida justificada
por el objetivo no comercial que se
persiga y siempre que se indique la
fuente.
C. cuando se trate
de una extracción y/o reutilización
para fines de seguridad pública
o a efectos de un procedimiento administrativo
o judicial.
2. Las disposiciones
del apartado anterior no podrán
interpretarse de manera tal que permita
su aplicación de forma que cause
un perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del titular del derecho
o que vaya en detrimento de la explotación
normal del objeto protegido.
Nota: Este artículo
no tiene correspondencia de contenido
con la Ley 22/1987
Articulo 136. Plazo de protección.
1. El derecho contemplado
en el articulo 133 nacerá en
el mismo momento en que se de por finalizado
el proceso de fabricación de
la base de datos, y expirara quince
años después del 1 de
enero del año siguiente a la
fecha en que haya terminado dicho proceso.
2. En los casos
de bases de datos puestas a disposición
del público antes de la expiración
del periodo previsto en el apartado
anterior, el plazo de protección
expirara a los quince años, contados
desde el 1 de enero siguiente a la fecha
en que la base de datos hubiese sido
puesta a disposición del público
por primera vez.
3. Cualquier modificación
sustancial, evaluada de forma cuantitativa
o cualitativa del contenido de una base
de datos y, en particular, cualquier
modificación sustancial que resulte
de la acumulación de adiciones,
supresiones o cambios sucesivos que
conduzcan a considerar que se trata
de una nueva inversión sustancial,
evaluada desde un punto de vista cuantitativo
o cualitativo, permitirá atribuir
a la base resultante de dicha inversión
un plazo de protección propio.
Nota: Este artículo
no tiene correspondencia de contenido
con la Ley 22/1987
Articulo 137. Salvaguardia de aplicación
de otras disposiciones.
Lo dispuesto en
el presente titulo se entenderá
sin perjuicio de cualesquiera otras
disposiciones legales que afecten a
la estructura o al contenido de una
base de datos tales como las relativas
al derecho de autor u otros derechos
de propiedad intelectual, al derecho
de propiedad industrial, derecho de
la competencia, derecho contractual,
secretos, protección de los datos
de carácter personal, protección
de los tesoros nacionales o sobre el
acceso a los documentos públicos
Nota: Este artículo
no tiene correspondencia de contenido
con la Ley 22/1987
LIBRO III DE LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN ESTA LEY
TÍTULO I
ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS
Artículo
138. Acciones y medidas cautelares urgentes.
(Anterior art. 133 del RDL 1/1996 y
art. 123 de la Ley 22/1987)
El titular de los
derechos reconocidos en esta Ley, sin
perjuicio de otras acciones que le correspondan,
podrá instar el cese de la actividad
ilícita del infractor y exigir
la indemnización de los daños
materiales y morales causados, en los
términos previstos en los artículos
139 y 140.
Asimismo, podrá
solicitar con carácter previo
la adopción de las medidas cautelares
de protección urgente reguladas
en el artículo 141.
Artículo 139. Cese de la actividad
ilícita.
(Anterior art. 134 del RDL 1/1996 y
art. 124 de la Ley 22/1987)
1. El cese de la
actividad ilícita podrá
comprender:
A) la suspensión
de la explotación infractora.
B) la prohibición
al infractor de reanudarla.
C) la retirada
del comercio de los ejemplares ilícitos
y su destrucción.
D) la inutilización
y, en caso necesario, destrucción
de los moldes, planchas, matrices, negativos
y demás elementos destinados
exclusivamente a la reproducción
de ejemplares ilícitos y de los
instrumentos cuyo único uso sea
facilitar la supresión o neutralización,
no autorizadas, de cualquier dispositivo
técnico utilizado para proteger
un programa de ordenador.
E) la remoción
o el precinto de los aparatos utilizados
en la comunicación pública
no autorizada.
2. El infractor
podrá solicitar que la destrucción
o inutilización de los mencionados
ejemplares y material, cuando estos
sean susceptibles de otras utilizaciones,
se efectúe en la medida necesaria
para impedir la explotación ilícita.
3. El titular del
derecho infringido podrá pedir
la entrega de los referidos ejemplares
y material a precio de coste y a cuenta
de su correspondiente indemnización
de daños y perjuicios.
4. Lo dispuesto
en este artículo no se aplicara
a los ejemplares adquiridos de buena
fe para uso personal.
Artículo 140. Indemnización.
(Anterior art. 135 del RDL 1/1996 y
art. 125 de la Ley 22/1987)
El perjudicado
podrá optar, como indemnización,
entre el beneficio que hubiere obtenido
presumiblemente, de no mediar la utilización
ilícita, o la remuneración
que hubiera percibido de haber autorizado
la explotación.
En caso de daño
moral procederá su indemnización,
aun no probada la existencia de perjuicio
económico. Para su valoración
se atenderá a las circunstancias
de la infracción, gravedad de
la lesión y grado de difusión
ilícita de la obra.
La acción
para reclamar los daños y perjuicios
a que se refiere este artículo
prescribirá a los cinco años
desde que el legitimado pudo ejercitarla.
Artículo 141 Medidas cautelares.
(Anterior art. 136 del RDL 1/1996 y
art. 126 de la Ley 22/1987)
En caso de infracción
o cuando exista temor racional y fundado
de que esta va a producirse de modo
inminente, la autoridad judicial podrá
decretar, a instancia de los titulares
de los derechos reconocidos en esta
Ley, las medidas cautelares que, según
las circunstancias, fuesen necesarias
para la protección urgente de
tales derechos, y en especial:
1. La intervención
y el deposito de los ingresos obtenidos
por la actividad ilícita de que
se trate o, en su caso, la consignación
o deposito de las cantidades debidas
en concepto de remuneración.
2. La suspensión
de la actividad de reproducción,
distribución y comunicación
pública, según proceda.
3. El secuestro
de los ejemplares producidos o utilizados
y el del material empleado exclusivamente
para la reproducción o comunicación
pública.
(Este párrafo
no aparecía en la Ley 22/1987):
En el caso de los programas de ordenador,
se podrá acordar el secuestro
de los instrumentos referidos en el
artículo 102 párrafo c).
4. El embargo de
los equipos, aparatos y materiales a
que se refiere el apartado 20 del artículo
25 de esta Ley.
Artículo 142. Procedimiento.
(Anterior art. 137 del RDL 1/1996 y
art. 127 de la Ley 22/1987)
Las medidas cautelares
de protección urgente previstas
en el artículo anterior serán
de tramitación preferente y se
adoptaran con arreglo a lo establecido
en las siguientes normas:
1º. serán
competentes los jueces de primera instancia
en cuya jurisdicción tenga efecto
la infracción o existan indicios
racionales de que esta va a producirse
o en la que se hayan descubierto los
ejemplares que se consideren ilícitos,
a elección del solicitante de
las medidas. No obstante, una vez presentada
la demanda principal, será único
juez competente para cuanto se relacione
con la medida adoptada, el que conozca
de aquella.
Asimismo, cuando
la medida se solicite al tiempo de interponer
la demanda en el juicio declarativo
correspondiente o durante la sustanciación
de este, será competente para
su resolución, respectivamente,
el juez o tribunal al que corresponda
conocer de dicha demanda o el que ya
estuviere conociendo del pleito.
2º. la medida
se solicitara por escrito firmado por
el interesado o su representante legal
o voluntario, no siendo necesaria la
intervención de procurador ni
la asistencia de letrado, excepto en
los casos previstos en el párrafo
segundo de la norma 1º.
3º. dentro
de los diez días siguientes al
de la presentación del escrito,
del que se dará traslado a las
partes, el juez oirá a las que
concurran a la comparecencia y resolverá,
en todo caso, mediante auto al día
siguiente de la finalización
del plazo anterior. El auto será
apelable en un solo efecto.
No obstante lo
anterior, en el caso de protección
de los programas de ordenador y antes
de dar traslado del escrito a las partes,
el juez podrá requerir los informes
u ordenar las investigaciones que estime
oportunas.
4º. cualquiera
de las partes podrá solicitar
la practica de la prueba de reconocimiento
judicial, y si esta fuera admitida,
se llevara a efecto de inmediato.
5º. antes
de la resolución o en la misma,
el juez, si lo estima necesario, podrá
exigir al solicitante fianza bastante,
excluida la personal, para responder
de los perjuicios y costas que se puedan
ocasionar.
6º. si las
medidas se hubieran solicitado antes
de entablarse la demanda, esta habrá
de interponerse dentro de los ocho días
siguientes a la concesión de
aquellas. En todo caso, el solicitante
podrá reiterar la petición
de medidas cautelares, siempre que aparezcan
hechos nuevos relativos a la infracción
u obtuviere pruebas de las que hubiese
carecido anteriormente.
Texto según
la Ley 22/1987: "Las medidas cautelares
de protección urgente previstas
en el artículo anterior serán
de tramitación preferente y se
adoptarán con arreglo a lo previsto
en el artículo 1.428 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, con las siguientes
especialidades:
1.ª Serán
competentes los Jueces de Primera Instancia
en cuya jurisdicción tenga efecto
la infracción o existan indicios
racionales de que ésta va a producirse,
o en la que se hayan descubierto los
ejemplares que se consideren ilícitos
a elección del solicitante de
las medidas. No obstante, una vez presentada
la demanda principal, será único
Juez competente para cuanto se relacione
con la medida adoptada, el que conozca
de aquélla.
Asimismo, cuando
la medida se solicite al tiempo de proponer
la demanda en el juicio declarativo
correspondiente o durante la sustanciación
de éste, será competente
el Juez o Tribunal que esté conociendo
del pleito.
2.ª La medida
se solicitará por escrito firmado
por el interesado o su representante
legal o voluntario, no siendo necesaria
la intervención del Procurador
ni la asistencia del Letrado, excepto
en los casos previstos en el párrafo
segundo de la regla primera.
3.ª Dentro
de los tres días siguientes al
de la presentación del escrito
el Juez oirá a las partes que
concurran a la comparecencia y resolverá,
en todo caso, al día siguiente
a la finalización del plazo anterior.
4.ª Cualquiera
de las partes podrá solicitar
la práctica de la prueba de reconocimiento
judicial, y si ésta fuera admitida,
se llevará a efecto de inmediato.
5.ª Antes
de la resolución o en la misma,
el Juez, si lo estima necesario, podrá
exigir al solicitante fianza bastante
para responder de los perjuicios y costas
que puedan ocasionar.
Nota: Este texto fue modificado por
la Ley 20/1992 cuya redacción
fue asimilada por el Texto Refundido
Artículo 143. Causas criminales.
(Anterior art. 138 del RDL 1/1996 y
art. 128 de la Ley 22/1987)
Las medidas cautelares
previstas en el artículo 141
podrán ser acordadas en las causas
criminales que se sigan por infracción
de los derechos reconocidos en esta
Ley.
En su tramitación
se observaran las reglas del artículo
142, en lo que fuera pertinente.
Las mencionadas
medidas no impedirán la adopción
de cualesquiera otras establecidas en
la legislación procesal penal.
TÍTULO II EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL
Artículo
144. Organización y funcionamiento.
(Anterior art. 139 del RDL 1/1996 y
art. 129 de la Ley 22/1987)
1. El Registro
General de la Propiedad Intelectual
tendrá carácter único
en todo el territorio nacional. Reglamentariamente
se regulara su ordenación, que
incluirá, en todo caso, la organización
y funciones del registro central dependiente
del Ministerio de Cultura y las normas
comunes sobre procedimiento de inscripción
y medidas de coordinación e información
entre todas las administraciones públicas
competentes.
2. Las Comunidades
Autónomas determinaran la estructura
y funcionamiento del registro en sus
respectivos territorios, y asumirán
su llevanza, cumpliendo en todo caso
las normas comunes a que se refiere
el apartado anterior.
Texto según
la Ley 22/1987: El Registro General
de la Propiedad Intelectual dependerá
del Ministerio de Cultura y tendrá
carácter único para todo
el territorio nacional.
En cada una de
las capitales de provincia existirá
una oficina provincial del Registro
a los efectos de la toma de razón
de las solicitudes de inscripción,
que funcionará bajo la dirección
del Registro General, sin perjuicio
de las competencias que, en su caso,
correspondan a las Comunidades Autónomas.
Texto según Ley 20/1992: 1. El
Registro General de Propiedad Intelectual
tendrá carácter único
en todo el territorio nacional. Reglamentariamente
se regulará su ordenación,
que incluirá, en todo caso, la
organización y funciones del
Registro Central dependiente del Ministerio
de Cultura y las normas comunes sobre
procedimiento de inscripción
y medidas de coordinación e información
entre todas las Administraciones Públicas
competentes.
2. Las Comunidades
Autónomas con competencia en
materia de Propiedad Intelectual determinarán
la estructura y funcionamiento del Registro
en sus respectivos territorios, y asumirán
su llevanza, cumpliendo en todo caso
las normas comunes a que se refiere
el apartado anterior.
Artículo 145. Régimen
de las inscripciones.
(Anterior art. 140 del RDL 1/1996 y
art. 130 de la Ley 22/1987)
1. Podrán
ser objeto de inscripción en
el registro los derechos de Propiedad
Intelectual relativos a las obras y
demás producciones protegidas
por la presente Ley.
2. El registrador
calificara las solicitudes presentadas
y la legalidad de los actos y contratos
relativos a los derechos inscribibles,
pudiendo denegar o suspender la practica
de los asientos correspondientes. Contra
el acuerdo del registrador podrán
ejercitarse directamente ante la jurisdicción
civil las acciones correspondientes.
3. Se presumirá,
salvo prueba en contrario, que los derechos
inscritos existen y pertenecen a su
titular en la forma determinada en el
asiento respectivo.
4. El registro
será público, sin perjuicio
de las limitaciones que puedan establecerse
al amparo de lo previsto en el artículo
101 de esta Ley.
En la Ley 22/1987
aparecía un apartado 5º.:
"Reglamentariamente se determinará
el procedimiento de inscripción,
así como la estructura y funcionamiento
del Registro."
Nota: Este apartado 5º devino innecesario
al haberse promulgado el RD 1584/1991,
así como el RD 1694/1994 para
la adecuación del anterior a
la Ley 30/1992 sobre Procedimiento Administrativo
Común, y fue suprimido expresamente
por la Ley 20/1992
Es de significar
igualmente que Cataluña cuenta
con su propio registro en virtud de
la Orden Ministerial de 4-4-1996
TÍTULO III.- SÍMBOLOS
O INDICACIONES DE LA RESERVA DE DERECHOS
Artículo
146. Símbolos o indicaciones.
(Anterior art. 141 del RDL 1/1996 y
art. 131 de la Ley 22/1987)
El titular o cesionario
en exclusiva de un derecho de explotación
sobre una obra o producción protegidas
por esta Ley podrá anteponer
a su nombre el símbolo ©
con precisión del lugar y año
de la divulgación de aquellas.
Asimismo, en las
copias de los fonogramas o en sus envolturas
se podrá anteponer al nombre
del productor o de su cesionario, el
símbolo (p), indicando el año
de la publicación.
Los símbolos
y referencias mencionados deberán
hacerse constar en modo y colocación
tales que muestren claramente que los
derechos de explotación están
reservados.
TÍTULO IV.- LAS ENTIDADES DE
GESTIÓN DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS
EN LA LEY
Artículo
147. Requisitos.
(Anterior art. 142 del RDL 1/1996 y
art. 132 de la Ley 22/1987)
Las entidades legalmente
constituidas que pretendan dedicarse,
en nombre propio o ajeno, a la gestión
de derechos de explotación u
otros de carácter patrimonial,
por cuenta y en interés de varios
autores u otros titulares de derechos
de Propiedad Intelectual, deberán
obtener la oportuna autorización
del Ministerio de Cultura, que habrá
de publicarse en el Boletín Oficial
del Estado.
Estas entidades
no podrán tener animo de lucro
y, en virtud de la autorización,
podrán ejercer los derechos de
Propiedad Intelectual confiados a su
gestión y tendrán los
derechos y obligaciones que en este
título se establecen.
Nota: La falta
de resolución expresa de la solicitud
deberá considerarse desestimatoria
conforme al artículo 4.1 del
apartado E del Anexo del RD 1778/1994
Artículo 148. Condiciones de
la autorización.
(Anterior art. 143 del RDL 1/1996 y
art. 133 de la Ley 22/1987)
1. La autorización
prevista en el artículo anterior
solo se concederá si concurren
las siguientes condiciones:
A) que los estatutos
de la entidad solicitante cumplan los
requisitos establecidos en este título.
B) que de los datos
aportados y de la información
practicada se desprenda que la entidad
solicitante reúne las condiciones
necesarias para asegurar la eficaz administración
de los derechos, cuya gestión
le va a ser encomendada, en todo el
territorio nacional.
C) que la autorización
favorezca los intereses generales de
la protección de la Propiedad
Intelectual en España.
2. Para valorar
la concurrencia de las condiciones establecidas
en los párrafos b) y c) del apartado
anterior, se tendrán, particularmente,
en cuenta el numero de titulares de
derechos que se hayan comprometido a
confiarle la gestión de los mismos,
en caso de que sea autorizada, el volumen
de usuarios potenciales, la idoneidad
de sus estatutos y sus medios para el
cumplimiento de sus fines, la posible
efectividad de su gestión en
el extranjero y, en su caso, el informe
de las entidades de gestión ya
autorizadas.
Artículo 149. Revocación
de la autorización.
(Anterior art. 144 del RDL 1/1996 y
art. 134 de la Ley 22/1987)
La autorización
podrá ser revocada por el Ministerio
de Cultura si sobreviniera o se pusiera
de manifiesto algún hecho que
pudiera haber originado la denegación
de la autorización, o si la entidad
de gestión incumpliera gravemente
las obligaciones establecidas en este
título. En los tres supuestos
deberá mediar un previo apercibimiento
del Ministerio de Cultura, que fijara
un plazo no inferior a tres meses para
la subsanación o corrección
de los hechos señalados.
La revocación
producirá sus efectos a los tres
meses de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
Artículo 150. Legitimación.
(Anterior art. 145 del RDL 1/1996 y
art. 135 de la Ley 22/1987)
Las entidades de
gestión, una vez autorizadas,
estarán legitimadas, en los términos
que resulten de sus propios estatutos,
para ejercer los derechos confiados
a su gestión y hacerlos valer
en toda clase de procedimientos administrativos
o judiciales.
Este párrafo
no aparecía en la Ley 22/1987.
A los efectos establecidos en el artículo
503 de la Ley de enjuiciamiento civil,
la entidad de gestión estará
obligada a aportar al proceso copia
de sus estatutos, así como certificación
acreditativa de su autorización
administrativa. El demandado podrá
oponer exclusivamente, acreditándolo
debidamente, la falta de representación
de la actora, la autorización
del titular del derecho exclusivo, o
el pago de la remuneración correspondiente.
Artículo 151. Estatutos.
(Anterior art. 146 del RDL 1/1996 y
art. 136 de la Ley 22/1987)
Sin perjuicio de
lo que dispongan otras normas que les
sean de aplicación, en los estatutos
de las entidades de gestión se
hará constar:
1. La denominación,
que no podrá ser idéntica
a la de otras entidades, ni tan semejante
que pueda inducir a confusiones.
2. El objeto o
fines, con especificación de
los derechos administrados, no pudiendo
dedicar su actividad fuera del ámbito
de la protección de los derechos
de Propiedad Intelectual.
3. Las clases de
titulares de derechos comprendidos en
la gestión y, en su caso, las
distintas categorías de aquellos
a efectos de su participación
en la administración de la entidad.
4. Las condiciones
para la adquisición y perdida
de la cualidad de socio. En todo caso,
los socios deberán ser titulares
de derechos de los que haya de gestionar
la entidad, y el numero de ellos no
podrá ser inferior a diez.
5. Los derechos
de los socios y, en particular, el régimen
de voto, que podrá establecerse
teniendo en cuenta criterios de ponderación
que limiten razonablemente el voto plural.
En materia relativa a sanciones de exclusión
de socios, el régimen de voto
será igualitario.
6. Los deberes
de los socios y su régimen disciplinario.
7. Los órganos
de Gobierno y representación
de la entidad y su respectiva competencia,
así como las normas relativas
a la convocatoria, constitución
y funcionamiento de los de carácter
colegiado, con prohibición expresa
de adoptar acuerdos respecto de los
asuntos que no figuren en el orden del
día.
8. El procedimiento
de elección de los socios administradores.
9. El patrimonio
inicial y los recursos económicos
previstos.
10. Las reglas
a que han de someterse los sistemas
de reparto de la recaudación.
11. El régimen
de control de la gestión económica
y financiera de la entidad.
12. El destino
del patrimonio o activo neto resultante
en los supuestos de liquidación
de la entidad que, en ningún
caso, podrá ser objeto de reparto
entre los socios.
Artículo 152. Obligaciones de
administrar los derechos de Propiedad
Intelectual conferidos.
(Anterior art. 147 del RDL 1/1996 y
art. 137 de la Ley 22/1987)
Las entidades de
gestión están obligadas
a aceptar la administración de
los derechos de autor y otros derechos
de Propiedad Intelectual que les sean
encomendados de acuerdo con su objeto
o fines. Dicho encargo lo desempeñaran
con sujeción a sus estatutos
y demás normas aplicables al
efecto.
Artículo 153. Contrato de gestión.
(Anterior art. 148 del RDL 1/1996 y
art. 138 de la Ley 22/1987)
1. La gestión
de los derechos será encomendada
por sus titulares a la entidad mediante
contrato cuya duración no podrá
ser superior a cinco años, indefinidamente
renovables, ni podrá imponer
como obligatoria la gestión de
todas las modalidades de explotación
ni la de la totalidad de la obra o producción
futura.
2. Las entidades
deberán establecer en sus estatutos
las adecuadas disposiciones para asegurar
una gestión libre de influencias
de los usuarios de su repertorio y para
evitar una injusta utilización
preferencial de sus obras.
Artículo 154. Reparto de derechos.
(Anterior art. 149 del RDL 1/1996 y
art. 139 de la Ley 22/1987)
1. El reparto de
los derechos recaudados se efectuara
equitativamente entre los titulares
de las obras o producciones utilizadas,
con arreglo a un sistema predeterminado
en los estatutos y que excluya la arbitrariedad.
2. Las entidades
de gestión deberán reservar
a los titulares una participación
en los derechos recaudados proporcional
a la utilización de sus obras.
Artículo 155. Función
social.
(Anterior art. 150 del RDL 1/1996 y
art. 140 de la Ley 22/1987)
1. Las entidades
de gestión deberán, directamente
o por medio de otras entidades, promover
actividades o servicios de carácter
asistencial en beneficio de sus socios,
así como atender actividades
de formación y promoción
de autores y artistas interpretes o
ejecutantes.
2. Las entidades
de gestión deberán dedicar
a las actividades y servicios a que
se refiere el apartado anterior, por
partes iguales, el porcentaje de la
remuneración compensatoria prevista
en el artículo 25 de esta Ley,
que reglamentariamente se determine.
Texto según
la Ley 22/1987: Las Entidades de gestión
deberán promover actividades
o servicios de carácter asistencial
en beneficio de sus socios, bien por
sí, bien a través de Entidades
sin ánimo de lucro constituidas
o que puedan constituirse al efecto.
Igualmente, deberán
dedicar a actividades de formación
y promoción de autores, artistas,
ejecutantes e intérpretes noveles
un porcentaje de la remuneración
a que se refiere el artículo
25, que se determinará reglamentariamente.
Nota: Este artículo ha sido desarrollado
por el Rd 1434/1992
Artículo 156. Documentación
contable.
(Anterior art. 151 del RDL 1/1996 y
art. 141 de la Ley 22/1987)
Dentro de los seis
meses siguientes al cierre de cada ejercicio,
la entidad confeccionara el correspondiente
balance y una memoria de las actividades
realizadas durante la anualidad anterior.
Sin perjuicio de
lo dispuesto en la normativa aplicable,
el balance y la documentación
contable serán sometidos a verificación
por expertos o sociedades de expertos,
legalmente competentes, nombrados en
la asamblea general de la entidad celebrada
el año anterior o en el de su
constitución. los estatutos establecerán
las normas con arreglo a las cuales
habrá de ser designado otro auditor,
por la minoría.
El balance, con
nota de haber obtenido o no el informe
favorable del auditor, se pondrá
a disposición de los socios en
el domicilio legal y delegaciones territoriales
de la entidad, con una antelación
mínima de quince días
al de la celebración de la asamblea
general en la que haya de ser aprobado.
Artículo 157. Otras obligaciones.
(Anterior art. 152 del RDL 1/1996 y
art. 142 de la Ley 22/1987)
1. Las entidades
de gestión están obligadas:
A) a contratar
con quien lo solicite, salvo motivo
justificado, la concesión de
autorizaciones no exclusivas de los
derechos gestionados, en condiciones
razonables y bajo remuneración.
B) a establecer
tarifas generales que determinen la
remuneración exigida por la utilización
de su repertorio, que deberán
prever reducciones para las entidades
culturales que carezcan de finalidad
lucrativa.
C) a celebrar contratos
generales con asociaciones de usuarios
de su repertorio, siempre que aquellas
lo soliciten y sean representativas
del sector correspondiente.
2. En tanto las
partes no lleguen a un acuerdo, la autorización
correspondiente se entenderá
concedida si el solicitante hace efectiva
bajo reserva o consigna judicialmente
la cantidad exigida por la entidad de
gestión de acuerdo con las tarifas
generales.
3. Lo dispuesto
en los apartados anteriores no será
de aplicación a la gestión
de derechos relativos a las obras literarias,
dramáticas, dramático-musicales,
coreográficas o de pantomima,
ni respecto de la utilización
singular de una o varias obras de cualquier
clase que requiera la autorización
individualizada de su titular.
Este párrafo
no aparece en el art. 143 de la Ley
22/1987.4. Asimismo, las entidades de
gestión están obligadas
a hacer efectivos los derechos a una
remuneración equitativa correspondientes
a los distintos supuestos previstos
en esta Ley y a ejercitar el derecho
de autorizar la distribución
por cable.
Artículo 158. Comisión
Mediadora y Arbitral de la Propiedad
Intelectual.
(Anterior art. 153 del RDL 1/1996 y
art. 143 de la Ley 22/1987)
Se crea en el Ministerio
de Cultura, para el ejercicio de las
funciones de mediación y arbitraje
que le atribuye la presente Ley y con
el carácter de órgano
colegiado de ámbito nacional,
la Comisión Mediadora y Arbitral
de la Propiedad Intelectual.
1. La Comisión
actuara en su función de mediación:
A) colaborando
en las negociaciones, previo sometimiento
de las partes, para el caso de que no
llegue a celebrarse un contrato, para
la autorización de la distribución
por cable de una emisión de radiodifusión,
por falta de acuerdo entre los titulares
de los derechos de Propiedad Intelectual
y las empresas de distribución
por cable.
B) presentando,
en su caso, propuestas a las partes.
Se considerara
que todas las partes aceptan la propuesta
a que se refiere el párrafo anterior,
si ninguna de ellas expresa su oposición
en un plazo de tres meses. En este supuesto,
la resolución de la comisión
surtirá los efectos previstos
en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre,
de arbitraje, y será revisable
ante el orden jurisdiccional civil.
La propuesta y
cualquier oposición a la misma
se notificara a las partes, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos
58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de régimen jurídico
de las administraciones públicas
y del procedimiento administrativo común.
El procedimiento
mediador, así como la composición
de la comisión a efectos de mediación,
se determinaran reglamentariamente,
teniendo derecho, en todo caso, a formar
parte de la misma, en cada asunto en
que intervengan, dos representantes
de las entidades de gestión de
los derechos de Propiedad Intelectual
objeto de negociación y otros
dos de las empresas de distribución
por cable.
2. La Comisión
actuara en su función de arbitraje:
A) dando solución,
previo sometimiento de las partes, a
los conflictos que, en aplicación
de lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo anterior, puedan producirse
entre las entidades de gestión
y las asociaciones de usuarios de su
repertorio o entre aquellas y las entidades
de radiodifusión. El sometimiento
de las partes a la comisión será
voluntario y deberá constar expresamente
por escrito.
B) fijando una
cantidad sustitutoria de las tarifas
generales, a los efectos señalados
en el apartado 2 del artículo
anterior, a solicitud de una asociación
de usuarios o de una entidad de radiodifusión,
siempre que estas se sometan, por su
parte, a la competencia de la comisión
con el objeto previsto en el párrafo
a) de este apartado.
3. Reglamentariamente
se determinaran, para el ejercicio de
su función de arbitraje, el procedimiento
y composición de la comisión,
teniendo derecho, en todo caso, a formar
parte de la misma, en cada asunto en
que intervengan, dos representantes
de las entidades de gestión y
otros dos de la asociación de
usuarios o de la entidad de radiodifusión.
La decisión
de la comisión tendrá
carácter vinculante y ejecutivo
para las partes.
Lo determinado
en este artículo se entenderá
sin perjuicio de las acciones que puedan
ejercitarse ante la jurisdicción
competente. no obstante, el planteamiento
de la controversia sometida a decisión
arbitral ante la comisión impedirá
a los jueces y tribunales conocer de
la misma, hasta tanto haya sido dictada
la resolución y siempre que la
parte interesada lo invoque mediante
excepción.
Texto según
anterior art. 143 de la Ley 22/1987:
Se crea en el Ministerio de Cultura,
con carácter de órgano
colegiado de ámbito nacional,
la Comisión Arbitral de la Propiedad
Intelectual.
Será función
de dicha Comisión:
a) Dar solución,
previo sometimiento de las partes, a
los conflictos que, en aplicación
de lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo anterior, puedan producirse
entre las Entidades de gestión
y las asociaciones de usuarios de su
repertorio o entre aquéllas y
las Entidades de radiodifusión.
El sometimiento de las partes a la Comisión
será voluntario y deberá
constar expresamente por escrito.
b) Fijar una cantidad
sustitutoria de las tarifas generales,
a los efectos señalados en el
apartado 2 del artículo anterior,
a solicitud de una asociación
de usuarios o de una Entidad de radiodifusión,
siempre que éstas se sometan,
por su parte, a la competencia de la
Comisión con el objeto previsto
en la letra a) de este artículo.
El procedimiento
arbitral, así como la composición
de la Comisión, se determinarán
reglamentariamente, teniendo derecho,
en todo caso, a formar parte de la misma,
en cada asunto en que intervengan, dos
representantes de las Entidades de gestión
y otros dos de la asociación
de usuarios o de la Entidad de radiodifusión.
La decisión
de la Comisión tendrá
carácter vinculante y ejecutivo
para las partes.
Lo determinado
en este artículo se entenderá
sin perjuicio de las acciones que puedan
ejercitarse ante la jurisdicción
competente. No obstante, el planteamiento
del conflicto ante la Comisión
impedirá a los Jueces y Tribunales
conocer la controversia sometida a decisión
arbitral, hasta tanto haya sido dictada
la resolución y siempre que la
parte interesada lo invoque mediante
la correspondiente excepción.
La redacción de la Ley 22/1987
fue modificada por la Ley 28/1995 cuya
redacción fue asimilada por el
Texto Refundido
Artículo 159. Facultades del
Ministerio de Cultura.
(Anterior art. 154 del RDL 1/1996 y
art. 144 de la Ley 22/1987)
1. Corresponde
al Ministerio de Cultura, además
de la facultad de otorgar o revocar
la autorización regulada en los
artículos 148 y 149, la vigilancia
sobre el cumplimiento de las obligaciones
y requisitos establecidos en esta Ley.
A estos efectos,
el Ministerio de Cultura podrá
exigir de estas entidades cualquier
tipo de información, ordenar
inspecciones y auditorias y designar
un representante que asista con voz
pero sin voto a sus asambleas generales,
consejos de administración u
órganos análogos.
2. Las modificaciones
de los estatutos de las entidades de
gestión, sin perjuicio de lo
dispuesto por otras normas de aplicación,
una vez aprobadas por su respectiva
asamblea general, deberán someterse
a la aprobación del Ministerio
de Cultura, que se entenderá
concedida, si no se notifica resolución
en contrario, en el plazo de tres meses
desde su presentación.
3. Las entidades
de gestión están obligadas
a notificar al Ministerio de Cultura
los nombramientos y ceses de sus administradores
y apoderados, las tarifas generales
y sus modificaciones, los contratos
generales celebrados con asociaciones
de usuarios y los concertados con organizaciones
extranjeras de su misma clase, así
como los documentos mencionados en el
artículo 156 de esta Ley.
Nota: Apartados
1 y 3 declarados inconstitucionales
por Stc 196/1997
LIBRO IV.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
DE LA LEY
Artículo
160. Autores.
(Anterior art. 155 del RDL 1/1996 y
art. 145 de la Ley 22/1987)
1. Se protegerán,
con arreglo a esta Ley, los derechos
de Propiedad Intelectual de los autores
españoles, así como de
los autores nacionales de otros estados
miembros de la Unión Europea.
Gozarán,
asimismo, de estos derechos:
A) los nacionales
de terceros Países con residencia
habitual en España.
B) los nacionales
de terceros Países que no tengan
su residencia habitual en España,
respecto de sus obras publicadas por
primera vez en territorio español
o dentro de los treinta días
siguientes a que lo hayan sido en otro
País. No obstante, el Gobierno
podrá restringir el alcance de
este principio en el caso de extranjeros
que sean nacionales de estados que no
protejan suficientemente las obras de
autores españoles en supuestos
análogos.
2. Todos los autores
de obras audiovisuales, cualquiera que
sea su nacionalidad, tienen derecho
a percibir una remuneración proporcional
por la proyección de sus obras
en los términos del artículo
90, apartados 3 y 4. No obstante, cuando
se trate de nacionales de estados que
no garanticen un derecho equivalente
a los autores españoles, el Gobierno
podrá determinar que las cantidades
satisfechas por los exhibidores a las
entidades de gestión por este
concepto sean destinadas a los fines
de interés cultural que se establezcan
reglamentariamente.
3. En todo caso,
los nacionales de terceros Países
gozarán de la protección
que les corresponda en virtud de los
convenios y tratados internacionales
en los que España sea parte y,
en su defecto, estarán equiparados
a los autores españoles cuando
estos, a su vez, lo estén a los
nacionales en el País respectivo.
4. Para las obras
cuyo País de origen sea con arreglo
al convenio de Berna un País
tercero y cuyo autor no sea nacional
de un estado miembro de la Unión
Europea, el plazo de protección
será el mismo que el otorgado
en el País de origen de la obra
sin que en ningún caso pueda
exceder del previsto en esta Ley para
las obras de los autores.
5. Se reconoce
el derecho moral del autor, cualquiera
que sea su nacionalidad.
Texto según
la Ley 22/1987: 1. Se protegerán,
con arreglo a esta Ley, los derechos
de propiedad intelectual de los autores
españoles.
Gozarán,
asimismo, de estos derechos:
a) Los extranjeros
con residencia habitual en España.
b) Los extranjeros
que no tengan su residencia habitual
en España, respecto de sus obras
publicadas por primera vez en territorio
español o dentro de los treinta
días siguientes a que lo hayan
sido en otro país. No obstante,
el Gobierno podrá restringir
el alcance de este principio en el caso
de extranjeros que sean nacionales de
Estados que no protejan suficientemente
las obras de autores españoles
en supuestos análogos.
2. Todos los autores
de obras audiovisuales, cualquiera que
sea su nacionalidad, tienen derecho
a percibir una remuneración proporcional
por la proyección de sus obras
en los términos del artículo
90, apartados 2 y 3. No obstante, cuando
se trate de nacionales de Estados que
no garanticen un derecho equivalente
a los autores españoles, el Gobierno
podrá determinar que las cantidades
satisfechas por los exhibidores a las
Entidades de gestión por este
concepto sean destinadas a los fines
de interés cultural que se establezcan
reglamentariamente.
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