| NORMA:
Acuerdo
de 15 de Abril de 1994, ratificado
por Instrumento de 30 de Diciembre
de 1994 (BOE núm. 20, de 24 de Enero
de 1995)
Texto
Por
cuanto el día 15 de abril de 1994, el
Plenipotenciario de España, nombrado
en buena y debida forma al efecto, firmó
«ad referendum» en Marrakech el Acuerdo
por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio y el Acuerdo sobre
Contratación Pública, hechos en el mismo
lugar y fecha,
Vistos
y examinados los 16 artículos del Acuerdo
por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio, sus anexos 1,
2 y 3, y las decisiones y declaraciones
ministeriales anejas así como los 24
artículos y los cuatro apéndices del
Acuerdo sobre Contratación Pública del
anexo 4,
Concedida
por las Cortes Generales la autorización
prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo
en aprobar y ratificar cuanto en los
mismos se dispone, prometiendo cumplirls,
observarlos y hacer que se cumplan y
observen puntualmente en todas sus partes,
a cuyo fin, para su mayor validación
y firmeza, mando expedir este Instrumento
de Ratificación firmado por Mí, debidamente
sellado y refrendado por el infrascrito
Ministro de Asuntos Exteriores.
Instrumento
de Ratificación del Acuerdo por el que
se establece la Organización Mundial
del Comercio y del Acuerdo sobre Contratación
Pública, hechos en Marrakech el 15 de
Abril de 1994.
Acuerdos
Negociaciones
Comerciales Multilaterales Ronda Uruguay
Comité
de Negociaciones Comerciales
Acta
Final en que se incorporan los resultados
de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales
Marrakech,
15 de abril de 1994
Lista
de Abreviaturas
Acuerdo
sobre la OMC Acuerdo por el que se establece
la Organización Mundial del Comercio
ADPIC.-
Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio
AGCS.-
Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios
AMF.-
Acuerdo relativo al Comercio Internacional
de los Textiles
Banco
Mundial Banco Internacional de Reconstrucción
y Fomento
CCA.-
Consejo de Cooperación Aduanera
Entendimiento
sobre Solución de Diferencias/ESD Entendimiento
relativo a las normas y procedimientos
por los que se rige la solución de diferencias
FAO.-
Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación
FMI.-
Fondo Monetario Internacional
GATT
.- Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994
GPE.-
Grupo Permanente de Expertos (en
el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias)
IBDD.-
Instrumentos Básicos y Documentos
Diversos (serie publicada por el GATT)
ISO.-
Organización Internacional de Normalización
ISO/CEI/
ISO.-Comisión Electrotécnica Internacional
MEPC.-
Mecanismo de Examen de las Políticas
Comerciales
MGA.-
Medida Global de la Ayuda (en el
Acuerdo sobre la Agricultura)
MIC.-
Medidas en materia de inversiones
relacionadas con el comercio
OEPC.-
Organo de Examen de las Políticas
Comerciales
OMC.-
Organización Mundial del Comercio
OSD.-
Organo de Solución de Diferencias
OST.-
Organo de Supervisión de los Textiles
OVT.-
Organo de Vigilancia de los Textiles
SA.-
Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías
SGE.-
Salvaguardia especial (en el Acuerdo
sobre la Agricultura)
Secretaría
de la Organización Mundial del Comercio
Secretaría
del CCA Secretaría del Consejo de Cooperación
Aduanera
SMC
Subvenciones y Medidas Compensatorias
Trato
especial (en el Anexo 5 del Acuerdo
sobre la Agricultura)
INDICE
(nota: en la presente recopilación sólo
se ha recogido el Anexo I C)
ACTA
FINAL
Acuerdo
por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio
ANEXO
1
ANEXO
1A: Acuerdos Multilaterales sobre el
Comercio de Mercancias
Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994
Entendimiento
relativo a la interpretación del párrafo
1 b) del artículo II del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994
Entendimiento
relativo a la interpretación del artículo
XVII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994
Entendimiento
relativo a las disposiciones del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 en materia de balanza
de pagos
Entendimiento
relativo a la interpretación del artículo
XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994
Entendimiento
relativo a las exenciones de obligaciones
dimanantes del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Entendimiento
relativo a la interpretación del artículo
XXVIII del Acuerdo General, sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994
Protocolo
de Marrakech anexo al Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994
Acuerdo
sobre la Agricultura
Acuerdo
sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias
Acuerdo
sobre los Textiles y el Vestido
Acuerdo
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
Acuerdo
sobre las Medidas en materia de Inversiones
relacionadas con el Comercio
Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994
Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994
Acuerdo
sobre Inspección Previa a la Expedición
Acuerdo
sobre Normas de Origen
Acuerdo
sobre Procedimientos para el Trámite
de Licencias de Importación
Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
Acuerdo
sobre Salvaguardias
ANEXO
1B: Acuerdo General sobre el Comercio
de Servicios
ANEXO
1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados
con el Comercio
ANEXO
2: Entendimiento relativo a las normas
y procedimientos por los que se rige
la solución de diferencias
ANEXO
3: Mecanismo de Examen de las Políticas
Comerciales
ANEXO
4: Acuerdos Comerciales Plurilaterales
Acuerdo
sobre el Comercio de Aeronaves Civiles
Acuerdo
sobre Contratación Pública
Acuerdo
Internacional de los Productos Lácteos
Acuerdo
Internacional de la Carne de Bovino
DECISIONES
Y DECLARACIONES MINISTERIALES
Decisión
relativa a las medidas en favor de los
países menos adelantados
Declaración
sobre la contribución de la Organización
Mundial del Comercio al
logro
de una mayor coherencia en la formulación
de la política económica a escala mundial
Decisión
relativa a los procedimientos de notificación
Declaración
sobre la relación de la Organización
Mundial del Comercio con el Fondo Monetario
Internacional
Decisión
sobre medidas relativas a los posibles
efectos negativos del programa de reforma
en los países menos adelantados y en
los países en desarrollo importadores
netos de productos alimenticios
Decisión
relativa a la notificación de la primera
integración en virtud del párrafo 6
del artículo 2 del Acuerdo sobre los
Textiles y el Vestido
Decisiones
relativas al Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio
Decisión
relativa al proyecto de entendimiento
sobre un sistema de información OMC-ISO
sobre normas
Decisión
sobre el examen de la información publicada
por el Centro de Información de la ISO/CEI
Decisiones
y Declaración sobre el Acuerdo relativo
a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994
Decisión
sobre las medidas contra la elusión
Decisión
sobre el examen del párrafo 6 del artículo
17 del Acuerdo relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994
Declaración
relativa a la solución de diferencias
de conformidad con el Acuerdo relativo
a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994 o con la Parte V
del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias
Decisiones
sobre el Acuerdo relativo a la Aplicación
del Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994
Decisión
relativa a los casos en que las administraciones
de aduanas tengan motivos para dudar
de la veracidad o exactitud del valor
declarado
Decisión
sobre los textos relativos a los valores
mínimos y a las importaciones efectuadas
por agentes exclusivos, distribuidores
exclusivos y concesionarios exclusivos
Decisiones
relativas al Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios
Decisión
relativa a las disposiciones institucionales
para el Acuerdo General sobre el Comercio
de Servicios
Decisión
relativa a determinados procedimientos
de solución de diferencias para el Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios
Decisión
sobre el comercio de servicios y el
medio ambiente
Decisión
relativa a las negociaciones sobre el
movimiento de personas físicas
Decisión
relativa a los servicios financieros
Decisión
relativa a las negociaciones sobre servicios
de transporte marítimo
Decisión
relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones
básicas
Decisión
relativa a los servicios profesionales
Decisión
sobre la adhesión al Acuerdo sobre Contratación
Pública
Decisión
sobre aplicación y examen del Entendimiento
relativo a las normas y procedimientos
por los que se rige la solución de diferencias
ENTENDIMIENTO
RELATIVO A LOS COMPROMISOS EN MATERIA
DE SERVICIOS FINANCIEROS
ACTA
FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS
DE LA RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES
COMERCIALES MULTILATERALES
Marrakech,
15 de Abril de 1994
....................
ANEXO
1C
ACUERDO
SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON
EL COMERCIO
PARTE
I DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS
BASICOS
PARTE
II NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA,
ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS
DE PROPIEDAD INTELECTUAL
1.
Derecho de autor y derechos conexos
2.
Marcas de fábrica o de comercio
3.
Indicaciones geográficas
4.
Dibujos y modelos industriales
5.
Patentes
6.
Esquemas de trazado (topografías) de
los circuitos integrados
7.
Protección de la información no divulgada
8.
Control de las prácticas anticompetitivas
en las licencias contractuales
PARTE
III OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL
1.
Obligaciones generales
2.
Procedimientos y recursos civiles y
administrativos
3.
Medidas provisionales
4.
Prescripciones especiales relacionadas
con las medidas en frontera
5.
Procedimientos penales
PARTE
IV ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE LOS
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y
PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS
PARTE
V PREVENCION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS
PARTE
VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PARTE
VII DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES
FINALES
ACUERDO
SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON
EL COMERCIO
Los
Miembros,
Deseosos
de reducir las distorsiones del comercio
internacional y los obstáculos al mismo,
y teniendo en cuenta la necesidad de
fomentar una protección eficaz y adecuada
de los derechos de propiedad intelectual
y de asegurarse de que las medidas y
procedimientos destinados a hacer respetar
dichos derechos no se conviertan a su
vez en obstáculos al comercio legítimo;
Reconociendo,
para este fin, la necesidad de nuevas
normas y disciplinas relativas a:
a)
la aplicabilidad de los principios básicos
del GATT de 1994 y de los acuerdos o
convenios internacionales pertinentes
en materia de propiedad intelectual;
b)
la provisión de normas y principios
adecuados relativos a la existencia,
alcance y ejercicio de los derechos
de propiedad intelectual relacionados
con el comercio;
c)
la provisión de medios eficaces y apropiados
para hacer respetar los derechos de
propiedad intelectual relacionados con
el comercio, tomando en consideración
las diferencias entre los sistemas jurídicos
nacionales;
d)
la provisión de procedimientos eficaces
y ágiles para la prevención y solución
multilaterales de las diferencias entre
los gobiernos; y
e)
disposiciones transitorias encaminadas
a conseguir la más plena participación
en los resultados de las negociaciones;
Reconociendo
la necesidad de un marco multilateral
de principios, normas y disciplinas
relacionados con el comercio internacional
de mercancías falsificadas;
Reconociendo
que los derechos de propiedad intelectual
son derechos privados;
Reconociendo
los objetivos fundamentales de política
general pública de los sistemas nacionales
de protección de los derechos de propiedad
intelectual, con inclusión de los objetivos
en materia de desarrollo y tecnología;
Reconociendo
asimismo las necesidades especiales
de los países menos adelantados Miembros
por lo que se refiere a la aplicación,
a nivel nacional, de las leyes y reglamentos
con la máxima flexibilidad requerida
para que esos países estén en condiciones
de crear una base tecnológica sólida
y viable;
Insistiendo
en la importancia de reducir las tensiones
mediante el logro de compromisos más
firmes de resolver por medio de procedimientos
multilaterales las diferencias sobre
cuestiones de propiedad intelectual
relacionadas con el comercio;
Deseosos
de establecer unas relaciones de mutuo
apoyo entre la OMC y la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual
(denominada en el presente Acuerdo «OMPI»)
y otras organizaciones internacionales
competentes;
Convienen
en lo siguiente:
PARTE
I
Disposiciones
Generales y Principios Básicos
Artículo
1.-Naturaleza y alcance de las obligaciones
1.
Los Miembros aplicarán las disposiciones
del presente Acuerdo. Los Miembros podrán
prever en su legislación, aunque no
estarán obligados a ello, una protección
más amplia que la exigida por el presente
Acuerdo, a condición de que tal protección
no infrinja las disposiciones del mismo.
Los Miembros podrán establecer libremente
el método adecuado para aplicar las
disposiciones del presente Acuerdo en
el marco de su propio sistema y práctica
jurídicos.
2.
A los efectos del presente Acuerdo,
la expresión «propiedad intelectual»
abarca todas las categorías de propiedad
intelectual que son objeto de las secciones
1 a 7 de la Parte II.
3.
Los Miembros concederán a los nacionales
de los demás Miembros (1) el trato previsto
en el presente Acuerdo. Respecto del
derecho de propiedad intelectual pertinente,
se entenderá por nacionales de los demás
Miembros las personas físicas o jurídicas
que cumplirían los criterios establecidos
para poder beneficiarse de la protección
en el Convenio de París (1967), el Convenio
de Berna (1971), la Convención
de Roma y el Tratado sobre la
Propiedad Intelectual respecto de los
Circuitos Integrados, si todos los Miembros
de la OMC fueran miembros de esos convenios
(2). Todo Miembro que se valga de las
posibilidades estipuladas en el párrafo
3 del artículo 5 o en el párrafo 2 del
artículo 6 de la Convención de Roma
lo notificará según lo previsto en esas
disposiciones al Consejo de los Aspectos
de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (el «Consejo
de los ADPIC»).
(1)
Por el término «nacionales» utilizado
en el presente Acuerdo se entenderá,
en el caso de un territorio aduanero
distinto Miembro de la OMC, las personas
físicas o jurídicas que tengan domicilio
o un establecimiento industrial o comercial,
real y efectivo, en ese territorio aduanero.
(2)
En el presente Acuerdo, por «Convenio
de París» se entiende el Convenio de
París para la Protección de la Propiedad
Industrial; la mención «Convenio de
París (1967)» se refiere al Acta de
Estocolmo de ese Convenio, de fecha
14 de julio de 1967. Por «Convenio de
Berna», se entiende el Convenio de Berna
para la Protección de las Obras Literarias
y Artísticas; la mención «Convenio de
Berna (1971)» se refiere al acta de
París de ese Convenio, de 24 de julio
de 1971. Por «Convenio de Roma» se entiende
la Convención Internacional sobre la
Protección de los Artistas Intérpretes
o Ejecutantes, de los Productores de
Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión,
adoptada en Roma el 26 de octubre de
1961. Por «Tratado sobre la Propiedad
Intelectual respecto de los Circuitos
Integrados» (Tratado IPIC) se entiende
el Tratado sobre la Propiedad Intelectual
respecto de los Circuitos Integrados,
adoptado en Washington el 26 de mayo
de 1989. Por «Acuerdo sobre la OMC»
se entiende el Acuerdo por el que se
establece la OMC.
Artículo
2.- Convenios sobre propiedad intelectual
1.
En lo que respecta a las Partes II,
lll y IV del presente Acuerdo, los Miembros
cumplirán los artículos 1 a 12 y el
artículo 19 del Convenio de París (1967).
2.
Ninguna disposición de las Partes I
a IV del presente Acuerdo irá en detrimento
de las obligaciones que los Miembros
puedan tener entre sí en virtud del
Convenio de París, el Convenio
de Berna, la Convención
de Roma y el Tratado sobre la
Propiedad Intelectual respecto de los
Circuitos Integrados.
Artículo
3.- Trato nacional
1.
Cada Miembro concederá a los nacionales
de los demás Miembros un trato no menos
favorable que el que otorgue a sus propios
nacionales con respecto a la protección
(3) de la propiedad intelectual, a reserva
de las excepciones ya previstas en,
respectivamente, el Convenio de París
(1967), el Convenio de
Berna (1971), la Convención
de Roma o el Tratado sobre la
Propiedad Intelectual respecto de los
Circuitos Integrados. En lo que concierne
a los artistas intérpretes o ejecutantes,
los productores de fonogramas y los
organismos de radiodifusión, esta obligación
sólo se aplica a los derechos previstos
en el presente Acuerdo. Todo Miembro
que se valga de las posibilidades estipuladas
en el artículo 6 del
Convenio de Berna (1971) o en el párrafo
1 b) del artículo 16 de la Convención
de Roma lo notificará según lo previsto
en esas disposiciones al Consejo de
los ADPIC.
(3)
A los efectos de los artículos 3 y 4,
la «protección» comprenderá los aspectos
relativos a la existencia, adquisición,
alcance, mantenimiento y observancia
de los derechos de propiedad intelectual
así como los aspectos relativos al ejercicio
de los derechos de propiedad intelectual
de que trata específicamente este Acuerdo.
2.
Los Miembros podrán recurrir a las excepciones
permitidas en el párrafo 1 en relación
con los procedimientos judiciales y
administrativos, incluida la designación
de un domicilio legal o el nombramiento
de un agente dentro de la jurisdicción
de un Miembro, solamente cuando tales
excepciones sean necesarias para conseguir
el cumplimiento de leyes y reglamentos
que no sean incompatibles con las disposiciones
del presente Acuerdo, y cuando tales
prácticas no se apliquen de manera que
constituya una restricción encubierta
del comercio.
Artículo
4.- Trato de la nación más favorecida
Con
respecto a la protección de la propiedad
intelectual, toda ventaja, favor, privilegio
o inmunidad que conceda un Miembro a
los nacionales de cualquier otro país
se otorgará inmediatamente y sin condiciones
a los nacionales de todos los demás
Miembros. Quedan exentos de esta obligación
toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad
concedidos por un Miembro que:
a)
se deriven de acuerdos internacionales
sobre asistencia judicial o sobre observancia
de la ley de carácter general y no limitados
específicamente a la protección de la
propiedad intelectual;
b)
se hayan otorgado de conformidad con
las disposiciones del Convenio de Berna
(1971) o de la Convención de Roma que
autorizan que el trato concedido no
esté en función del trato nacional sino
del trato dado en otro país;
c)
se refieran a los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes, los productores
de fonogramas y los organismos de radiodifusión,
que no estén previstos en el presente
Acuerdo;
d)
se deriven de acuerdos internacionales
relativos a la protección de la propiedad
intelectual que hayan entrado en vigor
antes de la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, a condición de que esos
acuerdos se notifiquen al Consejo de
los ADPIC y no constituyan una discriminación
arbitraria o injustificable contra los
nacionales de otros Miembros.
Artículo
5.- Acuerdos multilaterales sobre adquisición
y mantenimiento de la protección
Las
obligaciones derivadas de los artículos
3 y 4 no se aplican a los procedimientos
para la adquisición y mantenimiento
de los derechos de propiedad intelectual,
estipulados en acuerdos multilaterales
concertados bajo los auspicios de la
OMPI.
Artículo
6.- Agotamiento de los derechos
Para
los efectos de la solución de diferencias
en el marco del presente Acuerdo, a
reserva de lo dispuesto en los artículos
3 y 4 no se hará uso de ninguna disposición
del presente Acuerdo en relación con
la cuestión del agotamiento de los derechos
de propiedad intelectual.
Artículo
7.- Objetivos
La
protección y la observancia de los derechos
de propiedad intelectual deberán contribuir
a la promoción de la innovación tecnológica
y a la transferencia y difusión de la
tecnología, en beneficio recíproco de
los productores y de los usuarios de
conocimientos tecnológicos y de modo
que favorezcan el bienestar social y
económico y el equilibrio de derechos
y obligaciones.
Artículo
8.- Principios
1.
Los Miembros, al formular o modificar
sus leyes y reglamentos, podrán adoptar
las medidas necesarias para proteger
la salud pública y la nutrición de la
población, o para promover el interés
público en sectores de importancia vital
para su desarrollo socioeconómico y
tecnológico, siempre que esas medidas
sean compatibles con lo dispuesto en
el presente Acuerdo.
2.
Podrá ser necesario aplicar medidas
apropiadas, siempre que sean compatibles
con lo dispuesto en el presente Acuerdo,
para prevenir el abuso de los derechos
de propiedad intelectual por sus titulares
o el recurso a prácticas que limiten
de manera injustificable el comercio
o redunden en detrimento de la transferencia
internacional de tecnología.
PARTE
II
Normas
relativas a la existencia, alcance y
ejercicio de los derechos de Propiedad
Intelectual conexos
Artículo
9.- Relación con el Convenio
de Berna
1.
Los Miembros observarán los artículos
1 a 21 del Convenio de Berna
(1971) y el Apéndice
del mismo. No obstante, en virtud del
presente Acuerdo ningún Miembro tendrá
derechos ni obligaciones respecto de
los derechos conferidos por el artículo
6 bis de dicho Convenio ni respecto
de los derechos que se derivan del mismo.
2.
La protección del derecho de autor abarcará
las expresiones pero no las ideas, procedimientos,
métodos de operación o conceptos matemáticos
en sí.
Artículo
10.- Programas de ordenador y compilaciones
de datos
1.
Los programas de ordenador, sean programas
fuente o programas objeto, serán protegidos
como obras literarias en virtud del
Convenio de Berna (1971).
2.
Las compilaciones de datos o de otros
materiales, en forma legible por máquina
o en otra forma, que por razones de
la selección o disposición de sus contenidos
constituyan creaciones de carácter intelectual,
serán protegidas como tales. Esa protección,
que no abarcará los datos o materiales
en sí mismos, se entenderá sin perjuicio
de cualquier derecho de autor que subsista
respecto de los datos o materiales en
sí mismos.
Artículo
11.- Derechos de arrendamiento
Al
menos respecto de los programas de ordenador
y de las obras cinematográficas, los
Miembros conferirán a los autores y
a sus derechohabientes el derecho de
autorizar o prohibir el arrendamiento
comercial al público de los originales
o copias de sus obras amparadas por
el derecho de autor. Se exceptuará a
un Miembro de esa obligación con respecto
a las obras cinematográficas a menos
que el arrendamiento haya dado lugar
a una realización muy extendida de copias
de esas obras que menoscabe en medida
importante el derecho exclusivo de reproducción
conferido en dicho Miembro a los autores
y sus derechohabientes. En lo referente
a los programas de ordenador, esa obligación
no se aplica a los arrendamientos cuyo
objeto esencial no sea el programa en
sí.
Artículo
12.- Duración de la protección
Cuando
la duración de la protección de una
obra que no sea fotográfica o de arte
aplicado se calcule sobre una base distinta
de la vida de una persona física, esa
duración será de no menos de 50 años
contados desde el final del año civil
de la publicación autorizada o, a falta
de tal publicación autorizada dentro
de un plazo de 50 años a partir de la
realización de la obra, de 50 años contados
a partir del final del año civil de
su realización.
Artículo
13.- Limitaciones y excepciones
Los
Miembros circunscribirán las limitaciones
o excepciones impuestas a los derechos
exclusivos a determinados casos especiales
que no atenten contra la explotación
normal de la obra ni causen un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos
del titular de los derechos.
Artículo
14.- Protección de los artistas intérpretes
o ejecutantes, los productores de fonogramas
(grabaciones de sonido) y los organismos
de radiodifusión
1.
En lo que respecta a la fijación de
sus interpretaciones o ejecuciones en
un fonograma, los artistas intérpretes
o ejecutantes tendrán la facultad de
impedir los actos siguientes cuando
se emprendan sin su autorización: la
fijación de sus interpretaciones o ejecuciones
no fijadas y la reproducción de tal
fijación. Los artistas interpretes o
ejecutantes tendrán asimismo la facultad
de impedir los actos siguientes cuando
se emprendan sin su autorización: la
difusión por medios inalámbricos y la
comunicación al público de sus interpretaciones
o ejecuciones en directo.
2.
Los productores de fonogramas tendrán
el derecho de autorizar o prohibir la
reproducción directa o indirecta de
sus fonogramas.
3.
Los organismos de radiodifusión tendrán
el derecho de prohibir los actos siguientes
cuando se emprendan sin su autorización:
la fijación, la reproducción de las
fijaciones y la retransmisión por medios
inalámbricos de las emisiones, así como
la comunicación al público de sus emisiones
de televisión. Cuando los Miembros no
concedan tales derechos a los organismos
de radiodifusión, darán a los titulares
de los derechos de autor sobre la materia
objeto de las emisiones la posibilidad
de impedir los actos antes mencionados,
a reserva de lo dispuesto en el Convenio
de Berna (1971).
4.
Las disposiciones del artículo 11 relativas
a los programas de ordenador se aplicarán
mutatis mutandis a los productores de
fonogramas y a todos los demás titulares
de los derechos sobre los fonogramas
según los determine la legislación de
cada Miembro. Si, en la fecha de 15
de Abril de 1994, un Miembro aplica
un sistema de remuneración equitativa
de los titulares de derechos en lo que
se refiere al arrendamiento de fonogramas,
podrá mantener ese sistema siempre que
el arrendamiento comercial de los fonogramas
no esté produciendo menoscabo importante
de los derechos exclusivos de reproducción
de los titulares de los derechos.
5.
La duración de la protección concedida
en virtud del presente Acuerdo a los
artistas intérpretes o ejecutantes y
los productores de fonogramas no podrá
ser inferior a 50 años, contados a partir
del final del año civil en que se haya
realizado la fijación o haya tenido
lugar la interpretación a ejecución.
La duración de la protección concedida
con arreglo al párrafo 3 no podrá ser
inferior a 20 años contados a partir
del final del año civil en que se haya
realizado la emisión.
6.
En relación con los derechos conferidos
por los párrafos 1, 2 y 3, todo Miembro
podrá establecer condiciones, limitaciones,
excepciones y reservas en la medida
permitida por la Convención
de Roma. No obstante, las disposiciones
del artículo 18
del Convenio de Berna (1971) también
se aplicarán mutatis mutandis a los
derechos que sobre los fonogramas corresponden
a los artistas intérpretes o ejecutantes
y los productores de fonogramas.
Sección
2: Marcas de Fábrica o Comercio
Artículo
15.- Materia objeto de protección
1.
Podrá constituir una marca de fábrica
o de comercio cualquier signo o combinación
de signos que sean capaces de distinguir
los bienes o servicios de una empresa
de los de otras empresas. Tales signos
podrán registrarse como marcas de fábrica
o de comercio, en particular las palabras,
incluidos los nombres de persona, las
letras, los números, los elementos figurativos
y las combinaciones de colores, así
como cualquier combinación de estos
signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente
capaces de distinguir los bienes o servicios
pertinentes, los Miembros podrán supeditar
la posibilidad de registro de los mismos
al carácter distintivo que hayan adquirido
mediante su uso. Los Miembros podrán
exigir como condición para el registro
que los signos sean perceptibles visualmente.
2.
Lo dispuesto en el párrafo 1 no se entenderá
en el sentido de que impide a un Miembro
denegar el registro de una marca de
fábrica o de comercio por otros motivos,
siempre que éstos no contravengan las
disposiciones del Convenio de París
(1967).
3.
Los Miembros podrán supeditar al uso
la posibilidad de registro. No obstante,
el uso efectivo de una marca de fábrica
o de comercio no será condición para
la presentación de una solicitud de
registro. No se denegará ninguna solicitud
por el solo motivo de que el uso pretendido
no ha tenido lugar antes de la expiración
de un período de tres años contado a
partir de la fecha de la solicitud.
4.
La naturaleza del producto o servicio
al que la marca de fábrica o de comercio
ha de aplicarse no será en ningún caso
obstáculo para el registro de la marca.
5.
Los Miembros publicarán cada marca de
fábrica o de comercio antes de su registro
o sin demora después de él, y ofrecerán
una oportunidad razonable de pedir la
anulación del registro. Además los Miembros
podrán ofrecer la oportunidad de oponerse
al registro de una marca de fábrica
o de comercio.
Artículo
16.- Derechos conferidos
1.
El titular de una marca de fábrica o
de comercio registrada gozará del derecho
exclusivo de impedir que cualesquiera
terceros, sin su consentimiento, utilicen
en el curso de operaciones comerciales
signos idénticos o similares para bienes
o servicios que sean idénticos o similares
a aquellos para los que se ha registrado
la marca, cuando ese uso dé lugar a
probabilidad de confusión. En el caso
de que se use un signo idéntico para
bienes o servicios idénticos, se presumirá
que existe probabilidad de confusión.
Los derechos antes mencionados se entenderán
sin perjuicio de ninguno de los derechos
existentes con anterioridad y no afectarán
a la posibilidad de los Miembros de
reconocer derechos basados en el uso.
2.
El artículo 6 bis del Convenio de París
(1967) se aplicará mutatis mutandi a
los servicios. Al determinar si una
marca de fábrica o de comercio es notoriamente
conocida, los Miembros tomarán en cuenta
la notoriedad de esta marca en el sector
pertinente del público inclusive la
notoriedad obtenida con el Miembro de
que se trate como consecuencia de la
promoción de dicha marca.
3.
El artículo 6 bis del Convenio de París
(1967) se aplicará mutatis mutandi a
bienes o servicios que no sean similares
a aquellos para los cuales una marca
de fábrica o de comercio ha sido registrada,
a condición de que el uso de esa marca
en relación con esos bienes o servicios
indique una conexión entre dichos bienes
o servicios y el titular de la marca
registrada y a condición de que sea
probable que ese uso lesione los intereses
del titular de la marca registrada.
Artículo
17.- Excepciones
Los
Miembros podrán establecer excepciones
limitadas de los derechos conferidos
por una marca de fábrica o de comercio,
por ejemplo el uso leal de términos
descriptivos, a condición de que en
días se tengan en cuenta los intereses
legítimos del titular de la marca y
de terceros.
Artículo
18.- Duración de la protección
El
registro inicial de una marca de fábrica
o de comercio y cada una de las renovaciones
del registro tendrán una duración de
no menos de siete años. El registro
de una marca de fábrica o de comercio
será renovable indefinidamente.
Artículo
19.- Requisito de uso
1.
Si para mantener el registro se exige
el uso, el registro sólo podrá anularse
después de un período ininterrumpido
de tres años como mínimo de falta de
uso, a menos que el titular de la marca
de fábrica o de comercio demuestre que
hubo para ello razones válidas basadas
en la existencia de obstáculos a dicho
uso. Se reconocerán como razones válidas
de falta de uso las circunstancias que
surjan independientemente de la voluntad
del titular de la marca y que constituyan
un obstáculo al uso de la misma, como
las restricciones a la importación u
otros requisitos oficiales impuestos
a los bienes o servicios protegidos
por la marca.
2.
Cuando esté controlada por el titular,
se considerará que la utilización de
una marca de fábrica o de comercio por
otra persona constituye uso de la marca
a los efectos de mantener el registro.
Artículo
20.- Otros requisitos
No
se complicará injustificablemente el
uso de una marca de fábrica o de comercio
en el curso de operaciones comerciales
con exigencias especiales, como por
ejemplo el uso con otra marca de fábrica
o de comercio, el uso en una forma especial
o el uso de una manera que menoscabe
la capacidad de la marca para distinguir
los bienes o servicios de una empresa
de los de otras empresas. Esa disposición
no impedirá la exigencia de que la marca
que identifique a la empresa productora
de los bienes o servicios sea usada
juntamente, pero no vinculadamente,
con la marca que distinga los bienes
o servicios específicos en cuestión
de esa empresa.
Artículo
21.- Licencia y cesión
Los
Miembros podrán establecer las condiciones
para las licencias y la cesión de las
marcas de fábrica o de comercio, quedando
entendido que no se permitirán las licencias
obligatorias de marcas de fábrica o
de comercio y que el titular de una
marca de fábrica o de comercio registrada
tendrá derecho a cederla con o sin la
transferencia de la empresa a que pertenezca
la marca.
Sección
3: Indicaciones Geográficas
Artículo
22.- Protección de las indicaciones
geográficas
1.
A los efectos de lo dispuesto en el
presente Acuerdo, indicaciones geográficas
son las que identifiquen un producto
como originario del territorio de un
Miembro o de una región o localidad
de ese territorio, cuando determinada
calidad, reputación, u otra característica
del producto sea imputable fundamentalmente
a su origen geográfico.
2.
En relación con las indicaciones geográficas,
los Miembros arbitrarán los medios legales
para que las partes interesadas puedan
impedir:
a)
la utilización de cualquier medio que,
en la designación o presentación del
producto, indique o sugiera que el producto
de que se trate proviene de una región
geográfica distinta del verdadero lugar
de origen, de modo que induzca al público
a error en cuanto al origen geográfico
del producto;
b)
cualquier otra utilización que constituya
un acto de competencia desleal, en el
sentido del artículo 10 bis del Convenio
de París (1967).
3.
Todo Miembro, de oficio si su legislación
lo permite, o a petición de una parte
interesada, denegará o invalidará el
registro de una marca de fábrica o de
comercio que contenga o consista en
una indicación geográfica respecto de
productos no originarios del territorio
indicado, si el uso de tal indicación
en la marca de fábrica o de comercio
para esos productos en ese Miembro es
de naturaleza tal que induzca al público
a error en cuanto al verdadero lugar
de origen.
4.
La protección prevista en los párrafos
1, 2 y 3 será aplicable contra toda
indicación geográfica que, aunque literalmente
verdadera en cuanto al territorio, región
o localidad de origen de los productos,
dé al público una idea falsa de que
éstos se originan en otro territorio.
Artículo
23.- Protección adicional de las indicaciones
geográficas de los vinos y bebidas espirituosas
1.
Cada Miembro establecerá los medios
legales para que las partes interesadas
puedan impedir la utilización de una
indicación geográfica que identifique
vinos para productos de ese género que
no sean originarios del lugar designado
por la indicación geográfica de que
se trate, o que identifique bebidas
espirituosas para productos de ese género
que no sean originarios del lugar designado
por la indicación geográfica en cuestión,
incluso cuando se indique el verdadero
origen del producto o se utilice la
indicación geográfica traducida o acompañada
de expresiones tales como «clase», «tipo»,
«estilo», «imitación» u otras análogas
(4).
(4)
En lo que respecta a estas obligaciones,
los Miembros podrán, sin perjuicio de
lo dispuesto en la primera frase del
artículo 42, prever medidas administrativas
para lograr la observancia.
2.
De oficio, si la legislación de un Miembro
lo permite, o a petición de una parte
interesada, el registro de toda marca
de fábrica o de comercio para vinos
que contenga o consista en una indicación
geográfica que identifique vinos, o
para bebidas espirituosas que contenga
o consista en una indicación geográfica
que identifique bebidas espirituosas,
se denegará o invalidará para los vinos
o las bebidas espirituosas que no tengan
ese origen.
3.
En el caso de indicaciones geográficas
homónimas para los vinos, la protección
se concederá a cada indicación con sujeción
a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo
22. Cada Miembro establecerá las condiciones
prácticas en que se diferenciarán entre
sí las indicaciones homónimas de que
se trate, teniendo en cuenta la necesidad
de asegurarse de que los productores
interesados reciban un trato equitativo
y que los consumidores no sean inducidos
a error.
4.
Para facilitar la protección de las
indicaciones geográficas para los vinos,
en el Consejo de los ADPIC se entablarán
negociaciones sobre el establecimiento
de un sistema multilateral de notificación
y registro de las indicaciones geográficas
de vinos que sean susceptibles de protección
en los Miembros participantes en ese
sistema.
Artículo
24.- Negociaciones internacionales;
excepciones
1.
Los Miembros convienen en entablar negociaciones
encaminadas a mejorar la protección
de las indicaciones geográficas determinadas
según lo dispuesto en el artículo 23.
Ningún Miembro se valdrá de las disposiciones
de los párrafos 4 a 8 para negarse a
celebrar negociaciones o a concertar
acuerdos bilaterales o multilaterales.
En el contexto de tales negociaciones,
los Miembros se mostrarán dispuestos
a examinar la aplicabilidad continuada
de esas disposiciones a las indicaciones
geográficas determinadas cuya utilización
sea objeto de tales negociaciones.
2.
El Consejo de los ADPIC mantendrá en
examen la aplicación de las disposiciones
de la presente Sección; el primero de
esos exámenes se llevará a cabo dentro
de los dos años siguientes a la entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Toda
cuestión que afecte al cumplimiento
de las obligaciones establecidas en
estas disposiciones podrá plantearse
ante el Consejo que, a petición de cualquiera
de los Miembros, celebrará consultas
con cualquiera otro Miembro o Miembros
sobre las cuestiones para las cuales
no haya sido posible encontrar una solución
satisfactoria mediante consultas bilaterales
o plurilaterales entre los Miembros
interesados. El Consejo adoptará las
medidas que se acuerden para facilitar
el funcionamiento y favorecer los objetivos
de la presente Sección.
3.
Al aplicar esta Sección, ningún Miembro
reducirá la protección de las indicaciones
geográficas que existía en él inmediatamente
antes de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC.
4.
Ninguna de las disposiciones de esta
Sección impondrá a un Miembro la obligación
de impedir el uso continuado y similar
de una determinada indicación geográfica
de otro Miembro, que identifique vinos
o bebidas espirituosas en relación con
bienes o servicios, por ninguno de sus
nacionales o domiciliarios que hayan
utilizado esa indicación geográfica
de manera continua para esos mismos
bienes o servicios, u otros afines,
en el territorio de ese Miembro a) durante
10 años como mínimo antes de la fecha
de 15 de abril de 1994, o b) de buena
fe, antes de esa fecha.
5.
Cuando una marca de fábrica o de comercio
haya sido solicitada o registrada de
buena fe, o cuando los derechos a una
marca de fábrica o de comercio se hayan
adquirido mediante su uso de buena fe:
a)
antes de la fecha de aplicación de estas
disposiciones en ese Miembro, según
lo establecido en la Parte VI; o
b)
antes de que la indicación geográfica
estuviera protegida en su país de origen;
las
medidas adoptadas para aplicar esta
Sección no prejuzgarán la posibilidad
de registro ni la validez del registro
de una marca de fábrica o de comercio,
ni el derecho a hacer uso de dicha marca,
por el motivo de que ésta es idéntica
o similar a una indicación geográfica.
6.
Nada de lo previsto en esta Sección
obligará a un Miembro a aplicar sus
disposiciones en el caso de una indicación
geográfica de cualquier otro Miembro
utilizada con respecto a bienes o servicios
para los cuales la indicación pertinente
es idéntica al término habitual en lenguaje
corriente que es el nombre común de
tales bienes o servicios en el territorio
de ese Miembro. Nada de lo previsto
en esta Sección obligará a un Miembro
a aplicar sus disposiciones en el caso
de una indicación geográfica de cualquier
otro Miembro utilizada con respecto
a productos vitícolas para los cuales
la indicación pertinente es idéntica
a la denominación habitual de una variedad
de uva existente en el territorio de
ese Miembro en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC.
7.
Todo Miembro podrá establecer que cualquier
solicitud formulada en el ámbito de
la presente Sección en relación con
el uso o el registro de una marca de
fábrica o de comercio ha de presentarse
dentro de un plazo de cinco años contados
a partir del momento en que el uso lesivo
de la indicación protegida haya adquirido
notoriedad general en ese Miembro, o
a partir de la fecha de registro de
la marca de fábrica o de comercio en
ese Miembro, siempre que la marca haya
sido publicada para entonces, si tal
fecha es anterior a aquella en que el
uso lesivo adquirió notoriedad general
en dicho Miembro, con la salvedad de
que la indicación geográfica no se haya
usado o registrado de mala fe.
8.
Las disposiciones de esta Sección no
prejuzgarán en modo alguno el derecho
de cualquier persona a usar, en el curso
de operaciones comerciales, su nombre
o el nombre de su antecesor en la actividad
comercial, excepto cuando ese nombre
se use de manera que induzca a error
al público.
9.
El presente Acuerdo no impondrá obligación
ninguna de proteger las indicaciones
geográficas que no estén protegidas
o hayan dejado de estarlo en su país
de origen, o que hayan caído en desuso
en ese país.
Sección
4: Dibujos y Modelos Industriales
Artículo
25.- Condiciones para la protección
1.
Los Miembros establecerán la protección
de los dibujos y modelos industriales
creados independientemente que sean
nuevos u originales. Los Miembros podrán
establecer que los dibujos y modelos
no son nuevos u originales si no difieren
en medida significativa de dibujos o
modelos conocidos o de combinaciones
de características de dibujos o modelos
conocidos. Los Miembros podrán establecer
que esa protección no se extenderá a
los dibujos y modelos dictados esencialmente
por consideraciones técnicas o funcionales.
2.
Cada Miembro se asegurará de que las
prescripciones que hayan de cumplirse
para conseguir la protección de los
dibujos o modelos textiles -particularmente
en lo que se refiere a costo, examen
y publicación- no dificulten injustificablemente
las posibilidades de búsqueda y obtención
de esa protección. Los Miembros tendrán
libertad para cumplir esta obligación
mediante la legislación sobre dibujos
o modelos industriales o mediante la
legislación sobre el derecho de autor.
Artículo
26.- Protección
1.
El titular de un dibujo o modelo industrial
protegido tendrá el derecho de impedir
que terceros, sin su consentimiento,
fabriquen, vendan o importen artículos
que ostenten o incorporen un dibujo
o modelo que sea una copia, o fundamentalmente
una copia, del dibujo o modelo protegido,
cuando esos actos se realicen confines
comerciales.
2.
Los Miembros podrán prever excepciones
limitadas de la protección de los dibujos
y modelos industriales, a condición
de que tales excepciones no atenten
de manera injustificable contra la explotación
normal de los dibujos y modelos industriales
protegidos ni causen un perjuicio injustificado
a los legítimos intereses del titular
del dibujo o modelo protegido,teniendo
en cuenta los intereses legítimos de
terceros.
3.
La duración de la protección otorgada
equivaldrá a 10 años como mínimo.
Sección
5: Patentes
Artículo
27.- Materia patentable
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos 2 y 3, las patentes podrán
obtenerse por todas las invenciones,
sean de productos o de procedimientos,
en todos los campos de la tecnología,
siempre que sean nuevas, entrañen una
actividad inventiva y sean susceptibles
de aplicación industrial (5). Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 4 del
artículo 65, en el párrafo 8 del artículo
70 y en el párrafo 3 del presente artículo,
las patentes se podrán obtener y los
derechos de patente se podrán gozar
sin discriminación por el lugar de la
invención, el campo de la tecnología
o el hecho de que los productos sean
importados o producidos en el país.
(5)
A los efectos del presente artículo,
todo Miembro podrá considerar que las
expresiones «actividad invertida» y
«susceptibles de aplicación industrial»
son sinónimos respectivamente de las
expresiones «no evidentes»y «útiles».
2.
Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad
las invenciones cuya explotación comercial
en su territorio deba impedirse necesariamente
para proteger el orden público o la
moralidad, inclusive para proteger la
salud o la vida de las personas o de
los animales o para preservar los vegetales,o
para evitar daños graves al medio ambiente,
siempre que esa exclusión no se haga
meramente porque la explotación esté
prohibida por su legislación.
3.
Los Miembros podrán excluir asimismo
de la patentabilidad:
a)
los métodos de diagnóstico, terapéuticos
y quirúrgicos para el tratamiento de
personas o animales;
b)
las plantas y los animales excepto los
microorganismos, y los procedimientos
esencialmente biológicos para la producción
de plantas o animales, que no sean procedimientos
no biológicos o microbiológicos. Sin
embargo, los Miembros otorgarán protección
a todas las obtenciones vegetales mediante
patentes, mediante un sistema eficaz
sui generis o mediante una combinación
de aquéllas y éste. Las disposiciones
del presente apartado serán objeto de
examen cuatro años después de la entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo
28.- Derechos conferidos
1.
Una patente conferirá a su titular los
siguientes derechos exclusivos:
a)
cuando la materia de la patente sea
un producto, el de impedir que terceros,
sin su consentimiento, realicen actos
de: fabricación, uso, oferta para la
venta, venta o importación (6) para
estos fines del producto objeto de la
patente;
(6)
Este derecho, al igual que todos los
demás derechos conferidos por el presente
Acuerdo respecto del uso, venta, importación
u otra forma de distribución de productos,
está sujeto a las disposiciones del
artículo 6.
b)
cuando la materia de la patente sea
un procedimiento, el de impedir que
terceros, sin su consentimiento, realicen
el acto de utilización del procedimiento
y los actos de: uso, oferta para la
venta, venta o importación para estos
fines de, por lo menos, el producto
obtenido directamente por medio de dicho
procedimiento.
2.
Los titulares de patentes tendrán asimismo
el derecho de cederlas o transferirlas
por sucesión y de concertar contratos
de licencia.
Artículo
29.- Condiciones impuestas a los solicitantes
de patentes
1.
Los Miembros exigirán al solicitante
de una patente que divulgue la invención
de manera suficientemente clara y completa
para que las personas capacitadas en
la técnica de que se trate puedan llevar
a efecto la invención, y podrán exigir
que el solicitante indique la mejor
manera de llevar a efecto la invención
que conozca el inventor en la fecha
de la presentación de la solicitud o,
si se reivindica la prioridad, en la
fecha de prioridad reivindicada en la
solicitud.
2.
Los Miembros podrán exigir al solicitante
de una patente que facilite información
relativa a sus solicitudes y las correspondientes
concesiones de patentes en el extranjero.
Artículo
30.- Excepciones de los derechos conferidos
Los
Miembros podrán prever excepciones limitadas
de los derechos exclusivos conferidos
por una patente, a condición de que
tales excepciones no atenten de manera
injustificable contra la explotación
normal de la patente ni causen un perjuicio
injustificado a los legítimos intereses
del titular de la patente, teniendo
en cuenta los intereses legítimos de
terceros.
Artículo
31.- Otros usos sin autorización del
titular de los derechos
Cuando
la legislación de un Miembro permita
otros usos (7) de la materia de una
patente sin autorización del titular
de los derechos, incluido el uso por
el gobierno o por terceros autorizados
por el gobierno, se observarán las siguientes
disposiciones:
(7)
La expresión «otros usos» se refiere
a los usos distintos de los permitidos
en virtud del artículo 30.
a)
la autorización de dichos usos será
considerada en función de sus circunstancias
propias;
b)
sólo podrán permitirse esos usos cuando,
antes de hacerlos, el potencial usuario
haya intentado obtener la autorización
del titular de los derechos en términos
y condiciones comerciales razonables
y esos intentos no hayan surtido efecto
en un plazo prudencial. Los Miembros
podrán eximir de esta obligación en
caso de emergencia nacional o en otras
circunstancias de extrema urgencia,
o en los casos de uso público no comercial.
Sin embargo, en las situaciones de emergencia
nacional o en otras circunstancias de
extrema urgencia el titular de los derechos
será notificado en cuanto sea razonablemente
posible. En el caso de uso público no
comercial, cuando el gobierno o el contratista,
sin hacer una búsqueda de patentes,
sepa o tenga motivos demostrables para
saber que una patente válida es o será
utilizada por o para el gobierno, se
informará sin demora al titular de los
derechos;
c)
el alcance y duración de esos usos se
limitarán a los fines para los que hayan
sido autorizados y, si se trata de tecnología
de semiconductores,sólo podrá hacerse
de ella un uso público no comercial
o utilizarse para rectificar una práctica
declarada contraria a la competencia
tras un procedimiento judicial o administrativo;
d)
esos usos serán de carácter no exclusivo;
e)
no podrán cederse esos usos, salvo con
aquella parte de la empresa o de su
activo intangible que disfrute de ellos;
f)
se autorizarán esos usos principalmente
para abastecer el mercado interno del
Miembro que autorice tales usos;
g)
la autorización de dichos usos podrá
retirarse a reserva de la protección
adecuada de los intereses ilegítimos
de las personas que han recibido autorización
para esos usos, si las circunstancias
que dieron origen a ella han desaparecido
y no es probable que vuelvan a surgir.
Las autoridades competentes estarán
facultades para examinar, previa petición
fundada, si dichas circunstancias siguen
existiendo;
h)
el titular de los derechos recibirá
una remuneración adecuada según las
circunstancias propias de cada caso,
habida cuenta del valor económico de
la autorización;
i)
la validez jurídica de toda decisión
relativa a la autorización de esos usos
estará sujeta a revisión judicial u
otra revisión independiente por una
autoridad superior diferente del mismo
Miembro;
j)
toda decisión relativa a la remuneración
prevista por esos usos estará sujeta
a revisión judicial u otra revisión
independiente por una autoridad superior
diferente del mismo Miembro;
k)
los Miembros no estarán obligados a
aplicar las condiciones establecidas
en los apartados b) y f) cuando se hayan
permitido esos usos para poner remedio
a prácticas que, a resultas de un proceso
judicial o administrativo, se haya determinado
que son anticompetitivas. La necesidad
de corregir las prácticas anticompetitivas
se podrá tener en cuenta al determinar
el importe de la remuneración en esos
casos. Las autoridades competentes tendrán
facultades para denegar la revocación
de la autorización si resulta probable
que las condiciones que dieron lugar
a esa autorización se repitan;
l)
cuando se hayan autorizado esos usos
para permitir la explotación de una
patente («segunda patente») que no pueda
ser explotada sin infringir otra patente
(«primera patente»), habrán de observarse
las siguientes condiciones adicionales:
i)
la invención reivindicada en la segunda
patente ha de suponer un avance técnico
importante de una importancia económica
considerable con respecto a la invención
reivindicada en la primera patente;
ii)
el titular de la primera patente tendrá
derecho a una licencia cruzada en
condiciones razonables para explotar
la invención reivindicada en la segunda
patente; y
iii)
no podrá cederse el uso autorizado
de la primera patente sin la cesión
de la segunda patente.
Artículo
32.- Revocación/caducidad
Se
dispondrá de la posibilidad de una revisión
judicial de toda decisión de revocación
o de declaración de caducidad de una
patente.
Artículo
33.- Duración de la protección
La
protección conferida por una patente
no expirará antes de que haya transcurrido
un período de 20 años contados desde
la fecha de presentación de la solicitud
(8).
(8)
Queda entendido que los Miembros que
no dispongan de un sistema de concesión
inicial podrán establecer que la duración
de la protección se computará a partir
de la fecha de presentación de solicitud
ante el sistema que otorgue la concesión
inicial.
Artículo
34.- Patentes de procedimientos: la
carga de la prueba
1.
A efectos de los procedimientos civiles
en materia de infracción de los derechos
del titular a los que se refiere el
párrafo 1 b) del artículo 28, cuando
el objeto de una patente sea un procedimiento
para obtener un producto, las autoridades
judiciales estarán facultadas para ordenar
que el demandado pruebe que el procedimiento
para obtener un producto es diferente
del procedimiento patentado. Por consiguiente,
los Miembros establecerán que, salvo
prueba en contrario, todo producto idéntico
producido por cualquier parte sin el
consentimiento del titular de la patente
ha sido obtenido mediante el procedimiento
patentado, por lo menos en una de las
circunstancias siguientes:
a)
si el producto obtenido por el procedimiento
patentado es nuevo;
b)
si existe una probabilidad sustancial
de que el producto idéntico haya sido
fabricado mediante el procedimiento
y el titular de la patente no puede
establecer mediante esfuerzos razonables
cuál ha sido el procedimiento efectivamente
utilizado.
2.
Los Miembros tendrán libertad para establecer
que la carga de la prueba indicada en
el párrafo 1 incumbirá al supuesto infractor
sólo si se cumple la condición enunciada
en el apartado a) o sólo si se cumple
la condición enunciada en el apartado
b).
3.
En la presentación de pruebas en contrario,
se tendrán en cuenta los intereses legítimos
de los demandados en cuanto a la protección
de sus secretos industriales y comerciales.
Sección
6: Esquemas de Trazado (Topografías)
de los Circuitos Integrados
Artículo
35.- Relación con el Tratado IPIC
Los
Miembros convienen en otorgar protección
a los esquemas de trazado (topografías)
de circuitos integrados (denominados
en el presente Acuerdo «esquemas de
trazado») de conformidad con los artículos
2 a 7 (salvo el párrafo 3 del artículo
6), el artículo 12 y el párrafo 3 del
artículo 16 del Tratado sobre la Propiedad
Intelectual respecto de los Circuitos
Integrados y en atenerse además a las
disposiciones siguientes.
Artículo
36.- Alcance de la protección
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
1 del artículo 37, los Miembros considerarán
ilícitos los siguientes actos si se
realizan sin la autorización del titular
del derecho (9): la importación, venta
o distribución de otro modo con fines
comerciales de un esquema de trazado
protegido, un circuito integrado en
el que esté incorporado un esquema de
trazado protegido o un artículo que
incorpore un circuito integrado de esa
índole sólo en la medida en que este
siga conteniendo un esquema de trazado
ilícitamente reproducido.
(9)
Se entenderá que la expresión «titular
del derecho» tiene en esta sección el
mismo sentido que el término «titular»
en el Tratado IPIC.
Artículo
37.- Actos que no requieren la autorización
del titular del derecho
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 36, ningún Miembro estará obligado
a considerar ilícita la realización
de ninguno de los actos a que se refiere
dicho artículo, en relación con un circuito
integrado que incorpore un esquema de
trazado ilícitamente reproducido o en
relación con cualquier artículo que
incorpore tal circuito integrado, cuando
la persona que realice u ordene esos
actos no supiera y no tuviera motivos
razonables para saber, al adquirir el
circuito integrado o el artículo que
incorpora tal circuito integrado, que
incorporaba un esquema de trazado reproducido
ilícitamente. Los Miembros establecerán
que, después del momento en que esa
persona reciba aviso suficiente de que
el esquema de trazado estaba reproducido
ilícitamente, dicha persona podrá realizar
cualquier acto con respecto al producto
en existencia o pedido antes de ese
momento, pero podrá exigírsele que pague
al titular del derecho una suma equivalente
a la regalía razonable que correspondería
pagar por una licencia libremente negociada
de tal esquema de trazado.
2.
Las condiciones establecidas en los
apartados a) a k) del artículo 31 se
aplicarán mutatis mutandi en caso de
concesión de cualquier licencia no voluntaria
de esquemas de trazado o en caso de
uso de los mismos por o para los gobiernos
sin autorización del titular del derecho.
Artículo
38.- Duración de la producción
1.
En los Miembros en que se exija el registro
como condición para la protección, la
protección de los esquemas de trazado
no finalizará antes de la expiración
de un período de 10 años contados a
partir de la fecha de la presentación
de la solicitud de registro o de la
primera explotación comercial en cualquier
parte del mundo.
2.
En los Miembros en que no se exija el
registro como condición para la protección,
los esquemas de trazado quedarán protegidos
durante un período no inferior a 10
años contados desde la fecha de la primera
explotación comercial en cualquier parte
del mundo.
3.
No obstante lo dispuesto en los párrafos
1 y 2, todo Miembro podrá establecer
que la protección caducará a los 15
años de la creación del esquema de trazado.
Sección
7: Protección de la Información No Divulgada
Artículo
39.-
1.
Al garantizar una protección eficaz
contra la competencia desleal, de conformidad
con lo establecido en el artículo 10
bis del Convenio de París (1967), los
Miembros protegerán la información no
divulgada de conformidad con el párrafo
2, y los datos que se hayan sometido
a los gobiernos o a organismos oficiales,
de conformidad con el párrafo 3.
2.
Las personas físicas y jurídicas tendrán
la posibilidad de impedir que la información
que esté legítimamente bajo su control
se divulgue a terceros o sea adquirida
o utilizada por terceros sin su consentimiento
de manera contraria a los usos comerciales
honestos (10), en la medida en que dicha
información:
(10)
A los efectos de la presente disposición,
la expresión «de manera contraria a
los usos comerciales honestos» significará
por lo menos las prácticas tales como
el incumplimiento de contratos, el abuso
de confianza,la instigación a la infracción,
e incluye la adquisición de información
no divulgada por terceros que supieran,
o que no supieran por negligencia grave,
que la adquisición implicaba tales prácticas.
a)
sea secreta en el sentido de que no
sea, como cuerpo o en la configuración
y reunión precisas de sus componentes,
generalmente conocida ni fácilmente
accesible para personas introducidas
en los círculos en que normalmente se
utiliza el tipo de información en cuestión;
y
b)
tenga un valor comercial por ser secreta;
y
c)
haya sido objeto de medidas razonables,
en las circunstancias, para mantenerla
secreta, tomadas por la persona que
legítimamente la controla.
3.
Los Miembros, cuando exijan como condición
para aprobar la comercialización de
productos farmacéuticos o de productos
químicos agrícolas que utilizan nuevas
entidades químicas, la presentación
de datos de pruebas u otros no divulgados
cuya elaboración suponga un esfuerzo
considerable, protegerán esos datos
contra todo uso comercial desleal. Además,
los Miembros protegerán esos datos contra
toda divulgación, excepto cuando sea
necesario para proteger al público,
o salvo que se adopten medidas para
garantizar la protección de los datos
contra todo uso comercial desleal.
Sección
8: Control de las Prácticas Anticompetitivas
en las Licencias Contractuales
Artículo
40.-
1.
Los Miembros convienen en que ciertas
prácticas o condiciones relativas a
la concesión de las licencias de los
derechos de propiedad intelectual, que
restringen la competencia, pueden tener
efectos perjudiciales para el comercio
y pueden impedir la transferencia y
la divulgación de la tecnología.
2.
Ninguna disposición del presente Acuerdo
impedirá que los Miembros especifiquen
en su legislación las prácticas o condiciones
relativas a la concesión de licencias
que puedan constituir en determinados
casos un abuso de los derechos de propiedad
intelectual que tenga un efecto negativo
sobre la competencia en el mercado correspondiente.
Como se establece supra, un Miembro
podrá adoptar, de forma compatible con
las restantes disposiciones del presente
Acuerdo, medidas apropiadas para impedir
o controlar dichas prácticas, que pueden
incluir las condiciones exclusivas de
retrocesión, las condiciones que impidan
la impugnación de la validez y las licencias
conjuntas obligatorias, a la luz de
las leyes y reglamentos pertinentes
de ese Miembro.
3.
Cada uno de los Miembros celebrará consultas,
previa solicitud, con cualquier otro
Miembro que tenga motivos para considerar
que un titular de derechos de propiedad
intelectual que es nacional del Miembro
al que se ha dirigido la solicitud de
consultas o tiene su domicilio en él
realiza prácticas que infringen las
leyes o reglamentos del Miembro solicitante
relativos a la materia de la presente
sección, y desee conseguir que esa legislación
se cumpla, sin perjuicio de las acciones
que uno y otro Miembro pueda entablar
al amparo de la legislación ni de su
plena libertad para adoptar una decisión
definitiva. El Miembro a quien se haya
dirigido la solicitud examinará con
toda comprensión la posibilidad de celebrar
las consultas, brindará oportunidades
adecuadas para la celebración de las
mismas con el Miembro solicitante y
cooperará facilitando la información
públicamente disponible y no confidencial
que sea pertinente para la cuestión
de que se trate, así como otras informaciones
de que disponga el Miembro, con arreglo
a la ley nacional y a reserva de que
se concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios
sobre la protección de su carácter confidencial
por el Miembro solicitante.
4.
A todo Miembro cuyos nacionales o personas
que tienen en él su domicilio sean en
otro Miembro objeto de un procedimiento
relacionado con una supuesta infracción
de las leyes o reglamentos de este otro
Miembro relativos a la materia de la
presente Sección este otro Miembro dará,
previa petición, la posibilidad de celebrar
consultas en condiciones idénticas a
las previstas en el párrafo 3.
PARTE
III
Observancia
de los Derechos de Propiedad Intelectual
Sección
1: Obligaciones Generales
Artículo
41.-
1.
Los Miembros se asegurarán de que en
su legislación nacional se establezcan
procedimientos de observancia de los
derechos de propiedad intelectual conforme
a lo previsto en la presente Parte que
permitan la adopción de medidas eficaces
contra cualquier acción infractora de
los derechos de propiedad intelectual
a que se refiere el presente Acuerdo,
con inclusión de recursos ágiles para
prevenir las infracciones y de recursos
que constituyan un medio eficaz de disuasión
de nuevas infracciones. Estos procedimientos
se aplicarán de forma que se evite la
creación de obstáculos al comercio legítimo,
y deberán prever salvaguardias contra
su abuso.
2.
Los procedimientos relativos a la observancia
de los derechos de propiedad intelectual
serán justos y equitativos. No serán
innecesariamente complicados o gravosos,
ni comportarán plazos injustificables
o retrasos innecesarios.
3.
Las decisiones sobre el fondo de un
caso se formularán, preferentemente,
por escrito y serán razonadas. Se pondrán
a disposición, al menos de las partes
en el procedimiento, sin retrasos indebidos.
Sólo se basarán en pruebas acerca de
las cuales se haya dado a las partes
la oportunidad de ser oídas.
4.
Se dará a las partes en el procedimiento
la oportunidad de una revisión por una
autoridad judicial de las decisiones
administrativas finales y, con sujeción
a las disposiciones en materia de competencia
jurisdiccional previstas en la legislación
de cada Miembro relativa a la importancia
de un caso, de al menos los aspectos
jurídicos de las decisiones judiciales
iniciales sobre el fondo del caso. Sin
embargo, no será obligatorio darles
la oportunidad de revisión de las sentencias
absolutorias dictadas en casos penales.
5.
Queda entendido que la presente Parte
no impone ninguna obligación de instaurar
un sistema judicial para la observancia
de los derechos de propiedad intelectual
distinto del ya existente para la aplicación
de la legislación en general, ni afecta
a la capacidad de los Miembros para
hacer observar su legislación en general.
Ninguna disposición de la presente Parte
crea obligación alguna con respecto
a la distribución de los recursos entre
los medios destinados a lograr la observancia
de los derechos de propiedad intelectual
y los destinados a la observancia de
la legislación en general.
Sección
2: Procedimientos y Recursos Civiles
y Administrativos
Artículo
42.- Procedimientos justos y equitativos
Los
Miembros pondrán al alcance de los titulares
de derechos (11) procedimientos judiciales
civiles para lograr la observancia de
todos los derechos de propiedad intelectual
a que se refiere el presente Acuerdo.
Los demandados tendrán derecho a recibir
aviso por escrito en tiempo oportuno
y con detalles suficientes, con inclusión
del fundamento de la reclamación. Se
autorizará a las partes a estar representadas
por un abogado independiente y los procedimientos
no impondrán exigencias excesivamente
gravosas en cuanto a las comparecencias
personales obligatorias. Todas las partes
en estos procedimientos estarán debidamente
facultadas para sustanciar sus alegaciones
y presentar todas las pruebas pertinentes.
El procedimiento deberá prever medios
para identificar y proteger la información
confidencial, salvo que ello sea contrario
a prescripciones constitucionales existentes.
(11)
A los efectos de la presente Parte,
la expresión «titular de los derechos»
incluye las federaciones y asociaciones
que tengan capacidad legal para ejercer
tales derechos.
Artículo
43.- Pruebas
1.
Las autoridades judiciales estarán facultadas
para ordenar que, cuando una parte haya
presentado las pruebas de que razonablemente
disponga y que basten para sustentar
sus alegaciones, y haya identificado
alguna prueba pertinente para sustanciar
sus alegaciones que se encuentre bajo
el control de la parte contraria, ésta
aporte dicha prueba, con sujeción, en
los casos procedentes, a condiciones
que garanticen la protección de la información
confidencial.
2.
En caso de que una de las partes en
el procedimiento deniegue voluntariamente
y sin motivos sólidos el acceso a información
necesaria o de otro modo no facilite
tal información en un plazo razonable
u obstaculice de manera sustancial un
procedimiento relativo a una medida
adoptada para asegurar la observancia
de un derecho, los Miembros podrán facultar
a las autoridades judiciales para formular
determinaciones preliminares y definitivas,
afirmativas o negativas, sobre la base
de la información que les haya sido
presentada, con inclusión de la reclamación
o de la alegación presentada por la
parte afectada desfavorablemente por
la denegación del acceso a la información,
a condición de que se dé a las partes
la oportunidad de ser oídas respecto
de las alegaciones o las pruebas.
Artículo
44.- Mandamientos judiciales
1.
Las autoridades judiciales estarán facultadas
para ordenar a una parte que desista
de una infracción, entre otras cosas
para impedir que los productos importados
que infrinjan un derecho de propiedad
intelectual entren en los circuitos
comerciales de su jurisdicción, inmediatamente
después del despacho de aduana de los
mismos. Los Miembros no tienen la obligación
de conceder esa facultad en relación
con una materia protegida que haya sido
adquirida o pedida por una persona antes
de saber o tener motivos razonables
para saber que operar con esa materia
comportaría infracción de un derecho
de propiedad intelectual.
2.
A pesar de las demás disposiciones de
esta Parte, y siempre que se respeten
las disposiciones de la Parte II específicamente
referidas a la utilización por el gobierno,
o por terceros autorizados por el gobierno,
sin el consentimiento del titular de
los derechos, los Miembros podrán limitar
los recursos disponibles contra tal
utilización al pago de una compensación
de conformidad con lo dispuesto en el
apartado h) del artículo 31. En los
demás casos se aplicarán los recursos
previstos en la presente Parte o, cuando
éstos sean incompatibles con la legislación
de un Miembro, podrán obtenerse sentencias
declarativas y una compensación adecuada.
Artículo
45.- Perjuicios
1.
Las autoridades judiciales estarán facultadas
para ordenar al infractor que pague
al titular del derecho un resarcimiento
adecuado para compensar el daño que
éste haya sufrido debido a una infracción
de su derecho de propiedad intelectual,
causada por un infractor que, sabiéndolo
o teniendo motivos razonables para saberlo,
haya desarrollado una actividad infractora.
2.
Las autoridades judiciales estarán asimismo
facultadas para ordenar al infractor
que pague los gastos del titular del
derecho, que pueden incluir los honorarios
de los abogados que sean procedentes.
Cuando así proceda, los Miembros podrán
facultar a las autoridades judiciales
para que concedan reparación por concepto
de beneficios y/o resarcimiento por
perjuicios reconocidos previamente,
aun cuando el infractor, no sabiéndolo
o no teniendo motivos razonables para
saberlo, haya desarrollado una actividad
infractora.
Artículo
46.- Otros recursos
Para
establecer un medio eficaz de disuasión
de las infracciones, las autoridades
judiciales estarán facultadas para ordenar
que las mercancías que se haya determinado
que son mercancías infractoras sean,
sin indemnización alguna, apartadas
de los circuitos comerciales de forma
que se evite causar daños al titular
del derecho, o que sean destruidas,
siempre que ello no sea incompatible
con disposiciones constitucionales vigentes.
Las autoridades judiciales estarán además
facultadas para ordenar que los materiales
e instrumentos que se hayan utilizado
predominantemente para la producción
de los bienes infractores, sean, sin
indemnización alguna, apartados de los
circuitos comerciales de forma que se
reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas
infracciones. Se tendrán en cuenta,
al dar curso a las correspondientes
solicitudes, tanto la necesidad de que
haya proporción entre la gravedad de
la infracción y las medidas ordenadas
como los intereses de terceros. En cuanto
a las mercancías de marca de fábrica
o de comercio falsificadas, la simple
retirada de la marca de fábrica o de
comercio apuesta ilícitamente no bastará,
salvo en casos excepcionales, para que
se permita la colocación de los bienes
en los circuitos comerciales.
Artículo
47.- Derecho de información
Los
Miembros podrán disponer que, salvo
que resulte desproporcionado con la
gravedad de la infracción, las autoridades
judiciales puedan ordenar al infractor
que informe al titular del derecho sobre
la identidad de los terceros que hayan
participado en la producción y distribución
de los bienes o servicios infractores,
y sobre sus circuitos de distribución.
Artículo
48.- Indemnización al demandado
1.
Las autoridades judiciales estarán facultadas
para ordenar a una parte a cuya instancia
se hayan adoptado medidas y que haya
abusado del procedimiento de observancia
que indemnice adecuadamente a la parte
a que se haya impuesto indebidamente
una obligación o una restricción, por
el daño sufrido a causa de tal abuso.
Las autoridades judiciales estarán asimismo
facultadas para ordenar al demandante
que pague los gastos del demandado,
que pueden incluir los honorarios de
los abogados que sean procedentes.
2.
En relación con la administración de
cualquier legislación relativa a la
protección o a la observancia de los
derechos de propiedad intelectual, los
Miembros eximirán tanto a las autoridades
como a los funcionarios públicos de
las responsabilidades que darían lugar
a medidas correctoras adecuadas sólo
en el caso de actuaciones llevadas a
cabo o proyectadas de buena fe para
la administración de dicha legislación.
Artículo
49.- Procedimientos administrativos
En
la medida en que puedan ordenarse remedios
civiles a resultas de procedimientos
administrativos referentes al fondo
de un caso, esos procedimientos se atendrán
a principios sustancialmente equivalentes
a los enunciados en esta sección.
Sección 3: Medidas Provisionales
Artículo 50.-
1.
Las autoridades judiciales estarán facultadas
para ordenar la adopción de medidas
provisionales rápidas y eficaces destinadas
a:
a)
evitar que se produzca la infracción
de cualquier derecho de propiedad intelectual
y, en particular, evitar que las mercancías
ingresen en los circuitos comerciales
de la jurisdicción de aquéllas, inclusive
las mercancías importadas, inmediatamente
después del despacho de aduana;
b)
preservar las pruebas pertinentes relacionadas
con la presunta infracción.
2.
Las autoridades judiciales estarán facultadas
para adoptar medidas provisionales,
cuando ello sea conveniente, sin haber
oído a la otra parte,en particular cuando
haya probabilidad de que cualquier retraso
cause daño irreparable al titular de
los derechos, o cuando haya un riesgo
demostrable de destrucción de pruebas.
3.
Las autoridades judiciales estarán facultadas
para exigir al demandante que presente
las pruebas de que razonablemente disponga,
con el fin de establecer a su satisfacción
con un grado suficiente de certidumbre
que el demandante es el titular del
derecho y que su derecho es objeto o
va a ser objeto inminentemente de infracción,
y para ordenar al demandante que aporte
una fianza o garantía equivalente que
sea suficiente para proteger al demandado
y evitar abusos.
4.
Cuando se hayan adoptado medidas provisionales
sin haber oído a la otra parte, éstas
se notificarán sin demora a la parte
afectada a más tardar inmediatamente
después de ponerlas en aplicación. A
petición del demandado, en un plazo
razonable contado a partir de esa notificación
se procederá a una revisión, en la que
se le reconocerá el derecho de audiencia,
con objeto de decidir si deben modificarse,
revocarse o confirmarse esas medidas.
5.
La autoridad encargada de la ejecución
de las medidas provisionales podrá exigir
al demandante que presente cualquier
otra información necesaria para la identificación
de las mercancías de que se trate.
6.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 4, las medidas provisionales
adoptadas al amparo de los párrafos
1 y 2 se revocarán o quedarán de otro
modo sin efecto, a petición del demandado,
si el procedimiento conducente a una
decisión sobre el fondo del asunto no
se inicia en un plazo razonable que
habrá de ser establecido, cuando la
legislación de un Miembro lo permita,
por determinación de la autoridad judicial
que haya ordenado las medidas, y que
a falta de esa determinación no será
superior a 20 días hábiles o 31 días
naturales, si este plazo fuera mayor.
7.
En los casos en que las medidas provisionales
sean revocadas o caduquen por acción
u omisión del demandante, o en aquellos
casos en que posteriormente se determine
que no hubo infracción o amenaza de
infracción de un derecho de propiedad
intelectual, las autoridades judiciales
estarán facultadas para ordenar al demandante,
previa petición del demandado, que pague
a éste una indemnización adecuada por
cualquier daño causado por esas medidas.
8.
En la medida en que puedan ordenarse
medidas provisionales a resultas de
procedimientos administrativos, esos
procedimientos se atendrán a principios
sustancialmente equivalentes a los enunciados
en esta sección.
Sección 4: Prescripciones Especiales
relacionadas con las medidas en frontera
(12)
(12)
En caso de que un Miembro haya desmantelado
lo esencial de sus medidas de control
sobre los movimientos de mercancías
a través de sus fronteras con otro Miembro
con el que participe en una unión aduanera,
no estará obligado a aplicar las disposiciones
de la presente sección en esas fronteras.
Artículo 51.- Suspensión del despacho
de aduana por las autoridades aduaneras
Los
Miembros, de conformidad con las disposiciones
que siguen, adoptarán procedimientos
(13) para que el titular de un derecho,
que tenga motivos válidos para sospechar
que se prepara la importación de mercancías
de marca de fábrica o de comercio falsificadas
o mercancías pirata que lesionan el
derecho de autor (14), pueda presentar
a las autoridades competentes, administrativas
o judiciales, una demanda por escrito
con objeto de que las autoridades de
aduanas suspendan el despacho de esas
mercancías para libre circulación. Los
Miembros podrán autorizar para que se
haga dicha demanda también respecto
de mercancías que supongan otras infracciones
de los derechos de propiedad intelectual,
siempre que se cumplan las prescripciones
de la presente sección. Los Miembros
podrán establecer también procedimientos
análogos para que las autoridades de
aduanas suspendan el despacho de esas
mercancías destinadas a la exportación
desde su territorio.
(13) Queda entendido que no habrá obligación
de aplicar estos procedimientos a las
importaciones de mercancías puestas
en el mercado en otro país por el titular
del derecho o con su consentimiento,
ni a las mercancías en tránsito.
(14) Para los fines del presente Acuerdo:
a)
se entenderá por «mercancías de marca
de fábrica o de comercio falsificadas»
cualesquiera mercancías, incluido su
embalaje, que lleven apuesta sin autorización
una marca de fábrica o de comercio idéntica
a la marca válidamente registrada para
tales mercancías, o que no pueda distinguirse
en sus aspectos esenciales de esa marca,
y que de ese modo lesione los derechos
que al titular de la marca de que se
trate otorga la legislación del país
de importación;
b)
se entenderá por «mercancías pirata
que lesionan el derecho de autor» cualesquiera
copias hechas sin el consentimiento
del titular del derecho o de una persona
debidamente autorizada por él en el
país de producción y que se realicen
directa o indirectamente a partir de
un artículo cuando la realización de
esa copia habría constituido infracción
del derecho de autor o de un derecho
conexo en virtud de la legislación del
país de importación.
Artículo 52.- Demanda
Se
exigirá a todo titular de un derecho
que inicie un procedimiento de conformidad
con el artículo 51 que presente pruebas
suficientes que demuestren a satisfacción
de las autoridades competentes que,
de acuerdo con la legislación del país
de importación, existe presunción de
infracción de su derecho de propiedad
intelectual y que ofrezca una descripción
suficientemente detallada de las mercancías
de modo que puedan ser reconocidas con
facilidad por las autoridades de aduanas.
Las autoridades competentes comunicarán
al demandante, dentro de un plazo razonable,
si han aceptado la demanda y, cuando
sean ellas mismas quienes lo establezcan,el
plazo de actuación de las autoridades
de aduanas.
Artículo
53.- Fianza o garantía equivalente
1.
Las autoridades competentes estarán
facultadas para exigir al demandante
que aporte una fianza o garantía equivalente
que sea suficiente para proteger al
demandado y a las autoridades competentes
e impedir abusos. Esa fianza o garantía
equivalente no deberá disuadir indebidamente
del recurso a estos procedimientos.
2.
Cuando a consecuencia de una demanda
presentada en el ámbito de la presente
sección, las autoridades aduaneras hayan
suspendido el despacho para libre circulación
de mercancías que comporten dibujos
o modelos industriales, patentes, esquemas
de trazado o información no divulgada,
sobre la base de una decisión no tomada
por una autoridad judicial u otra autoridad
independiente, y el plazo estipulado
en el artículo 55 haya vencido sin que
la autoridad debidamente facultada al
efecto dicte una medida precautoria
provisional, y si se han cumplido todas
las demás condiciones requeridas para
la importación, el propietario, el importador
o el consignatario de esas mercancías
tendrá derecho a obtener que se proceda
al despacho de aduana de las mismas
previo depósito de una fianza por un
importe que sea suficiente para proteger
al titular del derecho en cualquier
caso de infracción. El pago de tal fianza
se entenderá sin perjuicio de ningún
otro recurso a disposición del titular
del derecho, y se entenderá así mismo
que la fianza se devolverá si éste no
ejerce el derecho de acción en un plazo
razonable.
Artículo
54.- Notificación de la suspensión
Se
notificará prontamente al importador
y al demandante la suspensión del despacho
de aduana de las mercancías de conformidad
con el artículo 51.
Artículo
55.- Duración de la suspensión
En
caso de que en un plazo no superior
a 10 días hábiles contado a partir de
la comunicación de la suspensión al
demandante mediante aviso, las autoridades
de aduanas no hayan sido informadas
de que una parte que no sea el demandado
ha iniciado el procedimiento conducente
a una decisión sobre el fondo de la
cuestión o de que la autoridad debidamente
facultada al efecto ha adoptado medidas
provisionales que prolonguen la suspensión
del despacho de aduana de las mercancías,
se procederá al despacho de las mismas
si se han cumplido todas las demás condiciones
requeridas para su importación o exportación;
en los casos en que proceda, el plazo
mencionado podrá ser prorrogado por
otros 10 días hábiles. Si se ha iniciado
el procedimiento conducente a una decisión
sobre el fondo del asunto, a petición
del demandado se procederá en un plazo
razonable a una revisión, que incluirá
el derecho de audiencia, con objeto
de decidir si esas medidas deben modificarse,
revocarse o confirmarse. No obstante,
cuando la suspensión del despacho de
aduana se efectúe o se continúe en virtud
de una medida judicial provisional,
se aplicarán las disposiciones del párrafo
6 del artículo 50.
Artículo
56.- Indemnización al importador y al
propietario de las mercancías
Las
autoridades pertinentes estarán facultadas
para ordenar al demandante que pague
al importador, al consignatario y al
propietario de las mercancías una indemnización
adecuada por todo daño a ellos causado
por la retención infundada de las mercancías
o por la retención de las que se hayan
despachado de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 55.
Artículo
57.- Derecho de inspección e información
Sin
perjuicio de la protección de la información
confidencial, los Miembros facultarán
a las autoridades competentes para dar
al titular del derecho oportunidades
suficientes para que haga inspeccionar,
con el fin de fundamentar sus reclamaciones,
cualesquiera mercancías retenidas por
las autoridades de aduanas. Las autoridades
competentes estarán asimismo facultadas
para dar al importador oportunidades
equivalentes para que haga inspeccionar
esas mercancías. Los Miembros podrán
facultar a las autoridades competentes
para que, cuando se haya adoptado una
decisión positiva sobre el fondo del
asunto, comuniquen al titular del derecho
el nombre y dirección del consignador,
el importador y el consignatario, así
como la cantidad de las mercancías de
que se trate.
Artículo
58.- Actuación de oficio
Cuando
los Miembros pidan a las autoridades
competentes que actúen por propia iniciativa
y suspendan el despacho de aquellas
mercancías respecto de las cuales tengan
la presunción de que infringen un derecho
de propiedad intelectual:
a)
las autoridades competentes podrán pedir
en cualquier momento al titular del
derecho toda información que pueda serles
útil para ejercer esa potestad;
b)
la suspensión deberá notificarse sin
demora al importador y al titular del
derecho. Si el importador recurre contra
ella ante las autoridades competentes,
la suspensión quedará sujeta, mutatis
mutandi, a las condiciones estipuladas
en el artículo 55;
c)
los Miembros eximirán tanto a las autoridades
como a los funcionarios públicos de
las responsabilidades que darían lugar
a medidas correctoras adecuadas sólo
en el caso de actuaciones llevadas a
cabo o proyectadas de buena fe.
Artículo
59.- Recursos
Sin
perjuicio de las demás acciones que
correspondan al titular del derecho
y a reserva del derecho del demandado
a apelar ante una autoridad judicial,
las autoridades competentes estarán
facultadas para ordenar la destrucción
o eliminación de las mercancías infractoras
de conformidad con los principios establecidos
en el artículo 46. En cuanto a las mercancías
de marca de fábrica o de comercio falsificadas,
las autoridades no permitirán, salvo
en circunstancias excepcionales, que
las mercancías infractoras se reexporten
en el mismo estado ni las someterán
a un procedimiento aduanero distinto.
Artículo
60.- Importaciones insignificantes
Los
Miembros podrán excluir de la aplicación
de las disposiciones precedentes las
pequeñas cantidades de mercancías que
no tengan carácter comercial y formen
parte del equipaje personal de los viajeros
o se envíen en pequeñas partidas
SECCIÓN
5: Procedimientos Penales
Artículo
61
Los
Miembros establecerán procedimientos
y sanciones penales al menos para los
casos de falsificación dolosa de marcas
de fábrica o de comercio o de piratería
lesiva del derecho de autor a escala
comercial. Los recursos disponibles
comprenderán la pena de prisión y/o
la imposición de sanciones pecuniarias
suficientemente disuasorias que sean
coherentes con el nivel de las sanciones
aplicadas por delitos de gravedad correspondiente.
Cuando proceda, entre los recursos disponibles
figurará también la confiscación, el
decomiso y la destrucción de las mercancías
infractoras y de todos los materiales
y accesorios utilizados predominantemente
para la comisión del delito. Los Miembros
podrán prever la aplicación de procedimientos
y sanciones penales en otros casos de
infracción de derechos de propiedad
intelectual, en particular cuando se
cometa con dolo y a escala comercial
PARTE
IV
Adquisición
y manteniemiento de los Derechos de
Propiedad Intelectual y Procedimientos
Contradictorios Relacionados
Artículo
62.-
1.
Como condición para la adquisición y
mantenimiento de derechos de propiedad
intelectual previstos en las secciones
2 a 6 de la Parte II, los Miembros podrán
exigir que se respeten procedimientos
y trámites razonables. Tales procedimientos
y trámites serán compatibles con las
disposiciones del presente Acuerdo.
2.
Cuando la adquisición de un derecho
de propiedad intelectual esté condicionada
al otorgamiento o registro de tal derecho,
los Miembros se asegurarán de que los
procedimientos correspondientes, siempre
que se cumplan las condiciones sustantivas
para la adquisición del derecho, permitan
su otorgamiento o registro dentro de
un período razonable, a fin de evitar
que el período de protección se acorte
injustificadamente.
3.
A las marcas de servicio se aplicará
mutatis mutandi el artículo 4 del Convenio
de París (1967).
4.
Los procedimientos relativos a la adquisición
o mantenimiento de derechos de propiedad
intelectual y los de revocación administrativa
y procedimientos contradictorios como
los de oposición, revocación y cancelación,
cuando la legislación de un Miembro
establezca tales procedimientos, se
regirán por los principios generales
enunciados en los párrafos 2 y 3 del
artículo 41.
5.
Las decisiones administrativas definitivas
en cualquiera de los procedimientos
mencionados en el párrafo 4 estarán
sujetas a revisión por una autoridad
judicial o cuasijudicial. Sin embargo,
no habrá obligación de establecer la
posibilidad de que se revisen dichas
decisiones en caso de que no haya prosperado
la oposición o en caso de revocación
administrativa, siempre que los fundamentos
de esos procedimientos puedan ser objeto
de un procedimiento de invalidación
PARTE
V
Prevención
y Solución de Diferencias
Artículo
63.- Transparencia
1.
Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales
definitivas y resoluciones administrativas
de aplicación general hechos efectivos
por un Miembro y referentes a la materia
del presente Acuerdo (existencia, alcance,
adquisición, observancia y prevención
del abuso de los derechos de propiedad
intelectual) serán publicados o, cuando
tal publicación no sea factible, puestos
a disposición del público, en un idioma
del país, de forma que permita a los
gobiernos y a los titulares de los derechos
tomar conocimiento de ellos. También
se publicarán los acuerdos referentes
a la materia del presente Acuerdo que
estén en vigor entre el gobierno o una
entidad oficial de un Miembro y el gobierno
o una entidad Oficial de otro Miembro.
2.
Los Miembros notificarán las leyes y
reglamentos a que se hace referencia
en el párrafo 1 al Consejo de los ADPIC,
para ayudar a éste en su examen de la
aplicación del presente Acuerdo. El
Consejo intentará reducir al mínimo
la carga que supone para los Miembros
el cumplimiento de esta obligación,
y podrá decidir que exime a éstos de
la obligación de comunicarle directamente
las leyes y reglamentos, si las consultas
con la OMPI sobre el establecimiento
de un registro común de las citadas
leyes y reglamentos tuvieran éxito.
A este respecto, el Consejo examinará
también cualquier medida que se precise
en relación con las notificaciones con
arreglo a las obligaciones estipuladas
en el presente Acuerdo que se derivan
de las disposiciones del artículo 6
ter del Convenio de París (1967).
3.
Cada Miembro estará dispuesto a facilitar,
en respuesta a una petición por escrito
recibida de otro Miembro, información
del tipo de la mencionada en el párrafo
1. Cuando un Miembro tenga razones para
creer que una decisión judicial, resolución
administrativa o acuerdo bilateral concretos
en la esfera de los derechos de propiedad
intelectual afecta a los derechos que
le corresponden a tenor del presente
Acuerdo, podrá solicitar por escrito
que se le dé acceso a la decisión judicial,
resolución administrativa o acuerdo
bilateral en cuestión o que se le informe
con suficiente detalle acerca de ellos.
4.
Ninguna de las disposiciones de los
párrafos 1 a 3 obligará a los Miembros
a divulgar información confidencial
que impida la aplicación de la ley o
sea de otro modo contraria al interés
público o perjudique los intereses comerciales
legítimos de determinadas empresas públicas
o privadas.
Artículo
64.- Solución de diferencias
1.
Salvo disposición expresa en contrario
en el presente Acuerdo, para las consultas
y la solución de las diferencias en
el ámbito del mismo serán de aplicación
las disposiciones de los artículos XXII
y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas
y aplicadas por el Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.
2.
Durante un período de cinco años contados
a partir de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC, para la solución
de las diferencias en el ámbito del
presente Acuerdo no serán de aplicación
los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo
XXIII del GATT de 1994.
3.
Durante el período a que se hace referencia
en el párrafo 2, el Consejo de los ADPIC
examinará el alcance y las modalidades
de las reclamaciones del tipo previsto
en los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo
XXIII del GATT de 1994 que se planteen
de conformidad con el presente Acuerdo
y presentará recomendaciones a la Conferencia
Ministerial para su aprobación.Las decisiones
de la Conferencia Ministerial de aprobar
esas recomendaciones o ampliar el período
previsto en el párrafo 2 sólo podrán
ser adoptadas por consenso, y las recomendaciones
aprobadas surtirán efecto para todos
los Miembros sin otro proceso de aceptación
formal.
PARTE
VI
Disposiciones
Transitorias
Artículo
65.- Disposiciones transitorias
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos 2, 3 y 4, ningún Miembro estará
obligado a aplicar las disposiciones
del presente Acuerdo antes del transcurso
de un período general de un año contado
desde la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC.
2.
Todo país en desarrollo Miembro tiene
derecho a aplazar por un nuevo período
de cuatro años la fecha de aplicación,
que se establece en el párrafo 1, de
las disposiciones del presente Acuerdo,
con excepción de los artículos 3, 4
y 5.
3.
Cualquier otro Miembro que se halle
en proceso de transformación de una
economía de planificación central en
una economía de mercado y libre empresa
y que realice una reforma estructural
de su sistema de propiedad intelectual
y se enfrente a problemas especiales
en la preparación o aplicación de sus
leyes y reglamentos de propiedad intelectual
podrá también beneficiarse del período
de aplazamiento previsto en el párrafo
2.
4.
En la medida en que un país en desarrollo
Miembro esté obligado por el presente
Acuerdo a ampliar la protección mediante
patentes de productos a sectores de
tecnología que no gozaban de tal protección
en su territorio en la fecha general
de aplicación del presente Acuerdo para
ese Miembro, según se establece en el
párrafo 2, podrá aplazar la aplicación
a esos sectores de tecnología de las
disposiciones en materia de patentes
de productos de la sección 5 de la Parte
II por un período adicional de cinco
años.
5.
Todo Miembro que se valga de un período
transitorio al amparo de lo dispuesto
en los párrafos 1, 2, 3 ó 4 se asegurará
de que las modificaciones que introduzca
en sus leyes, reglamentos o prácticas
durante ese período no hagan que disminuya
el grado de compatibilidad de éstos
con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo
66.- Países menos adelantados Miembros
1.
Habida cuenta de las necesidades y requisitos
especiales de los países menos adelantados
Miembros, de sus limitaciones económicas,
financieras y administrativas y de la
flexibilidad que necesitan para establecer
una base tecnológica viable, ninguno
de estos Miembros estará obligado a
aplicar las disposiciones del presente
Acuerdo, a excepción de los artículos
3, 4 y 5, durante un período de 10 años
contado desde la fecha de aplicación
que se establece en el párrafo 1 del
artículo 65. El Consejo de los ADPIC,
cuando reciba de un país menos adelantado
Miembro una petición debidamente motivada,
concederá prórrogas de ese período.
2.
Los países desarrollados Miembros ofrecerán
a las empresas e instituciones de su
territorio incentivos destinados a fomentar
y propiciar la transferencia de tecnología
a los países menos adelantados Miembros,
con el fin de que éstos puedan establecer
una base tecnológica sólida y viable.
Artículo
67.- Cooperación técnica
Con
el fin de facilitar la aplicación del
presente Acuerdo, los países desarrollados
Miembros prestarán, previa petición,
y en términos y condiciones mutuamente
acordados, cooperación técnica y financiera
a los países en desarrollo o países
menos adelantados Miembros. Esa cooperación
comprenderá la asistencia en la preparación
de leyes y reglamentos sobre protección
y observancia de los derechos de propiedad
intelectual y sobre la prevención del
abuso de los mismos, e incluirá apoyo
para el establecimiento o ampliación
de las oficinas y entidades nacionales
competentes en estas materias, incluida
la formación de personal.
PARTE
VII
Disposiciones
Institucionales; Disposiciones Finales
Artículo
68.- Consejo de los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados
con el Comercio
El
Consejo de los ADPIC supervisará la
aplicación de este Acuerdo y, en particular,
el cumplimiento por los Miembros de
las obligaciones que les incumben en
virtud del mismo, y ofrecerá a los Miembros
la oportunidad de celebrar consultas
sobre cuestiones referentes a los aspectos
de los derechos de propiedad intelectual
relacionados con el comercio. Asumirá
las demás funciones que le sean asignadas
por los Miembros y, en particular, les
prestará la asistencia que le soliciten
en el marco de los procedimientos de
solución de diferencias. En el desempeño
de sus funciones, el Consejo de los
ADPIC podrá consultar a las fuentes
que considere adecuadas y recabar información
de ellas. En consulta con la OMPI, el
Consejo tratará de establecer, en el
plazo de un año después de su primera
reunión, las disposiciones adecuadas
para la cooperación con los órganos
de esa Organización.
Artículo
69.- Cooperación internacional
Los
Miembros convienen en cooperar entre
sí con objeto de eliminar el comercio
internacional de mercancías que infrinjan
los derechos de propiedad intelectual.
A este fin, establecerán servicios de
información en su administración, darán
notificación de esos servicios y estarán
dispuestos a intercambiar información
sobre el comercio de las mercancías
infractoras. En particular, promoverán
el intercambio de información y la cooperación
entre las autoridades de aduanas en
lo que respecta al comercio de mercancías
de marca de fábrica o de comercio falsificadas
y mercancías pirata que lesionan el
derecho de autor.
Artículo
70.- Protección de la materia existente
1.
El presente Acuerdo no genera obligaciones
relativas a actos realizados antes de
la fecha de aplicación del Acuerdo para
el Miembro de que se trate.
2.
Salvo disposición en contrario, el presente
Acuerdo genera obligaciones relativas
a toda la materia existente en la fecha
de aplicación del presente Acuerdo para
el Miembro de que se trate y que esté
protegida en ese Miembro en dicha fecha,
o que cumpla entonces o posteriormente
los criterios de protección establecidos
en el presente Acuerdo. En lo concerniente
al presente párrafo y a los párrafos
3 y 4, las obligaciones de protección
mediante el derecho de autor relacionadas
con las obras existentes se determinarán
únicamente con arreglo al artículo
18 del Convenio de Berna (1971),
y las obligaciones relacionadas con
los derechos de los productores de fonogramas
y artistas intérpretes o ejecutantes
de los fonogramas existentes se determinarán
únicamente con arreglo al artículo 18
del Convenio de Berna
(1971) aplicable conforme a
lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo
14 del presente Acuerdo.
3.
No habrá obligación de restablecer la
protección a la materia que, en la fecha
de aplicación del presente Acuerdo para
el Miembro de que se trate, haya pasado
al dominio público.
4.
En cuanto a cualesquiera actos relativos
a objetos concretos que incorporen materia
protegida y que resulten infractores
con arreglo a lo estipulado en la legislación
conforme al presente Acuerdo, y que
se hayan iniciado, o para los que se
haya hecho una inversión significativa,
antes de la fecha de aceptación del
Acuerdo sobre la OMC por ese Miembro,
cualquier Miembro podrá establecer una
limitación de los recursos disponibles
al titular del derecho en relación con
la continuación de tales actos después
de la fecha de aplicación del presente
Acuerdo para este Miembro. Sin embargo,
en tales casos, el Miembro establecerá
como mínimo el pago de una remuneración
equitativa.
5.
Ningún Miembro está obligado a aplicar
las disposiciones del artículo 11 ni
del párrafo 4 del artículo 14 respecto
de originales o copias comprados antes
de la fecha de aplicación del presente
Acuerdo para ese Miembro.
6.
No se exigirá a los Miembros que apliquen
el artículo 31 -ni el requisito establecido
en el párrafo 1 del artículo 27 de que
los derechos de patente deberán poder
ejercerse sin discriminación por el
campo de la tecnología- al uso sin la
autorización del titular del derecho,
cuando la autorización de tal uso haya
sido concedida por los poderes públicos
antes de la fecha en que se conociera
el presente Acuerdo.
7.
En el caso de los derechos de propiedad
intelectual cuya protección esté condicionada
al registro, se permitirá que se modifiquen
solicitudes de protección que estén
pendientes en la fecha de aplicación
del presente Acuerdo para el Miembro
de que se trate para reivindicar la
protección mayor que se prevea en las
disposiciones del presente Acuerdo.
Tales modificaciones no incluirán materia
nueva.
8.
Cuando en la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC un Miembro
no conceda protección mediante patente
a los productos farmacéuticos ni a los
productos químicos para la agricultura
de conformidad con las obligaciones
que le impone el artículo 27, ese Miembro:
a)
no obstante las disposiciones de la
Parte VI, establecerá desde la fecha
en vigor del Acuerdo sobre la OMC un
medio por el cual puedan presentarse
solicitudes de patentes para esas invenciones;
b)
aplicará a esas solicitudes, desde la
fecha de aplicación del presente Acuerdo,
los criterios de patentabilidad establecidos
en este Acuerdo como si tales criterios
estuviesen aplicándose en la fecha de
presentación de las solicitudes en ese
Miembro, o si puede obtenerse la prioridad
y ésta se reivindica, en la fecha de
prioridad de la solicitud; y
c)
establecerá la protección mediante patente
de conformidad con el presente Acuerdo
desde la concesión de la patente y durante
el resto de la duración de la misma,
a contar de la fecha de presentación
de la solicitud de conformidad con el
artículo 33 del presente Acuerdo, para
las solicitudes que cumplan los criterios
de protección a que se hace referencia
en el apartado b).
9.
Cuando un producto sea objeto de una
solicitud de patente en un Miembro de
conformidad con el párrafo 8 a), se
concederán derechos exclusivos de comercialización,
no obstante las disposiciones de la
Parte VI, durante un período de cinco
años contados a partir de la obtención
de la aprobación de comercialización
en ese Miembro o hasta que se conceda
o rechace una patente de producto en
ese Miembro si este período fuera más
breve, siempre que, con posterioridad
a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, se haya presentado una
solicitud de patente, se haya concedido
una patente para ese producto y se haya
obtenido la aprobación de comercialización
en otro Miembro.
Artículo
71.- Examen y modificación
1.
El Consejo de los ADPIC examinará la
aplicación de este Acuerdo una vez transcurrido
el período de transición mencionado
en el párrafo 2 del artículo 65. A la
vista de la experiencia adquirida en
esa aplicación, lo examinará dos años
después de la fecha mencionada, y en
adelante a intervalos idénticos. El
Consejo podrá realizar también exámenes
en función de cualesquiera nuevos acontecimientos
que puedan justificar la introducción
de una modificación o enmienda del presente
Acuerdo.
2.
Las modificaciones que sirvan meramente
para ajustarse a niveles más elevados
de protección de los derechos de propiedad
intelectual alcanzados y vigentes en
otros acuerdos multilaterales, y que
hayan sido aceptadas en el marco de
esos acuerdos por todos los Miembros
de la OMC podrán remitirse a la Conferencia
Ministerial para que adopte las medidas
que corresponda de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 6 del artículo
X del Acuerdo sobre la OMC sobre la
base de una propuesta consensuada del
Consejo de los ADPIC.
Artículo
72.- Reservas
No
se podrán hacer reservas relativas a
ninguna de las disposiciones del presente
Acuerdo sin el consentimiento de los
demás Miembros.
Artículo
73.- Excepciones relativas a la seguridad
Ninguna
disposición del presente Acuerdo se
interpretará en el sentido de que:
a)
imponga a un Miembro la obligación de
suministrar informaciones cuya divulgación
considera contraria a los intereses
esenciales de su seguridad;o
b)
impida a un Miembro la adopción de las
medidas que estime necesarias para la
protección de los intereses esenciales
de su seguridad:
i)
relativas a las materias fisionables
o a aquellas que sirvan para su fabricación;
ii)
relativas al tráfico de armas, municiones
y material de guerra, y a todo comercio
de otros artículos y material destinados
directa o indirectamente a asegurar
el abastecimiento de las fuerzas armadas;
iii)
aplicadas en tiempos de guerra o en
caso de grave tensión internacional;
o
c)
impida a un Miembro la adopción de
medidas en cumplimiento de las obligaciones
por él contraídas en virtud de la
Carta de las Naciones Unidas para
el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales.
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